Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC020-2019 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC020-2019 de 17 de Enero de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Pereira
Fecha17 Enero 2019
Número de sentenciaAC020-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03772-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AC020-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03772-00

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Pereira (Risaralda), para conocer de la demanda de custodia y reglamentación de visitas promovida por C.A.P.D. contra A.X.E.E., respecto de la menor V.X.P.E..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos en mención, el actor instauró la demanda citada.

    En el libelo el accionante invocó que ese juzgado es el competente, por «la naturaleza del proceso y la vecindad de los interesados…».

  2. Tal despacho, después de admitir la demanda, notificar a la convocada, correr traslado de las excepciones, decretar las pruebas solicitadas por las partes, y practicar algunas, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, en razón a «que se evidencia de la entrevista realizada a la [menor hija], que su domicilio es la ciudad de P., por lo que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital risaraldense. Además, requirió a la convocada «a dar cumplimiento a lo recomendado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses…».

  3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis, según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración…[Por lo cual,] la oportunidad para declararse incompetente es en el estudio inicial para su admisión».

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la...

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