Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº T 102458 de 17 de Enero de 2019
Fecha | 17 Enero 2019 |
Número de expediente | T 102458 |
Materia | Derecho Penal |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 102458
Acta n 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por José Alfredo González Palomino contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Plato [M.] y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES
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Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que José Alfredo González Palomino presentó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de non bis in ídem, por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya había sido sentenciado por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES
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La temeridad en el uso del amparo
1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial...
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