Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01119-01 de 17 de Enero de 2019
Número de expediente | T 6600122130002018-01119-01 |
Fecha | 17 Enero 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
R.icación n.º 66001-22-13-000-2018-01119-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-187, impulsada por el aquí gestor respecto de Une Telefónica.
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ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.
2. En sustento de su queja, expone que dentro del caso materia de este auxilio se desconocieron las normas procedimentales, al aplicarse la figura del “desistimiento tácito” prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, no contemplada para las “acciones populares”.
Asimismo, se duele porque la Procuraduría General de la Nación nada hizo a fin de proteger sus derechos en el comentado decurso.
3. En lo medular, implora revocar la decisión que concluyó la aludida tramitación.
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Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial querellada manifestó no haber finiquitado las diligencias a través del aludido mecanismo (fl. 50).
2. El Ministerio Público y la Alcaldía de P. realzaron la legalidad de su proceder, relievando no haber vulnerado las garantías superiores del actor (fls. 9-21).
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La sentencia impugnada
Denegó el amparo, aduciendo que el comportamiento del tutelante carece de fundamento, pues el estrado criticado no liquidó el asunto en empleo del instituto del “desistimiento tácito”, sino, por el contrario, se limitó a decretar la nulidad de lo actuado y el “agotamiento de jurisdicción” (fls. 51-53).
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La impugnación
La instauró el quejoso, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 62).
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las prerrogativas de J.E.A.I., con ocasión de la terminación del juicio popular por él impulsado frente a Une Telefónica, en acatamiento de lo contemplado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2. De entrada, avizora la Corte la inviabilidad de la salvaguarda deprecada, por cuanto examinado el expediente donde constan las actuaciones ventiladas en esta sede, se advierte que los hechos denunciados por el gestor en soporte de su acción carecen de asidero.
De lo expresado por la autoridad jurisdiccional criticada y de la información contenida en la foliatura, se extrae que el proceso del cual se duele el querellante no halló conclusión a través de la figura del “desistimiento tácito”. En efecto, las pruebas acreditan que mediante auto de 3 de octubre de 2016 (fl. 45), confirmado en otro de 31 de octubre siguiente (fls. 47 rv.-49), la célula judicial fustigada decretó la invalidez de lo actuado en la acción popular 2015-187 y rechazó la demanda por “agotamiento de jurisdicción”.
En consecuencia, el ataque enfilado frente a la aludida determinación carece de vocación de prosperidad, pues la queja no guarda ninguna relación con el trámite sometido a escrutinio.
Queda en evidencia la conducta del promotor, al hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, porque al invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico; también, desnaturaliza...
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