Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC168-2019 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC168-2019 de 17 de Enero de 2019

Número de expedienteT 6600122130002018-01126-01
Fecha17 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC168-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01126-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, pleito al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de ese municipio y de la ciudad de Valledupar, y las Regionales Risaralda y del Cesar de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, y el señor A.B., con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2015-0298, iniciada por el aquí gestor respecto del Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad atacada.

La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

El promotor instauró acción popular contra Davivienda S.A., avocada por el estrado querellado, y radicada con el número 2015-0298.

El 26 de octubre de 2018, el despacho acusado emitió sentencia negando las pretensiones, providencia impugnada el 29 de octubre de 2018, por A.B., y posteriormente, el 13 de noviembre siguiente, por J.E.A.I., quien presentó apelación adhesiva, ambos recursos no concedidos por “extemporáneos” mediante proveído de 14 noviembre de 2018.

Frente a esta última determinación, el aquí gestor interpuso reposición, desestimada por improcedente el 12 de diciembre del año pasado.

  1. Pide, en concreto, ordenar: i) al despacho accionado, conceder el remedio vertical por él incoado, ii) al procurador delgado, señalar la gestión que ha adelantado para evitar la vulneración de los derechos del actor, y, iii) en sede de tutela, demostrar a través de qué mecanismo se notificará a los terceros interesados, y en caso contrario, declarar la nulidad de todo lo actuado, así mismo, emitir a su favor copia física gratis de lo gestionado en este ruego (fl. 1).

Respuesta del accionado y vinculados

El estrado fustigado se limitó a remitir copia del decurso, precisando que con anterioridad, frente al mismo proceso se adelantó otro resguardo (fl. 9).

La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó su desvinculación por tratarse de una cuestión ajena a sus competencias (fl. 7).

El procurador 4 judicial para asuntos civiles de Bogotá, pidió desestimar el auxilio al no observar ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Además, indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 19 y 20).

La Procuraduría General de la Nación Regional Cesar, rogó ser excluida de la tramitación al no tener injerencia alguna en la misma (fls. 28 a 31).

El apoderado judicial del Banco Davivienda, afirmó que el ruego debía negarse por cuanto al aquí actor no se le menoscabó su debido proceso (fls. 21 y 22).

La Personería Municipal de Valledupar manifestó no tener conocimiento alguno de lo tramitado al interior del referido decurso (fl. 33).

Los demás vinculados guardaron silencio.

La sentencia impugnada

No accedió al resguardo deprecado, por improcedente al echar de menos el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto para la fecha de presentación del escrito genitor “(…) la decisión cuestionada apenas se había proferido, sin siquiera esperar la notificación por estado y ejecutoria (…)” (fls. 35 a 37).

La impugnación

El promotor impugnó sin esbozar argumentos (fl. 41).

2. CONSIDERACIONES
  1. J.E.A.I. censura que el juzgador tutelado no le haya concedido la “apelación adhesiva” propuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2018 nugatoria de las pretensiones de la acción popular radicada bajo el número 2015-0298, en la cual intervino en calidad de coadyuvante.

  2. Revisadas las copias adosadas a esta tramitación, se negará al auxilio por la incuria del actor, pues mediante proveído de 14 noviembre de 2018, el juzgador accionado no accedió a la memorada “apelación adhesiva”, por haberse presentado “extemporáneamente”.

    Téngase en cuenta que conforme al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso[1], el escrito de adhesión deberá ceñirse al numeral tercero del mismo canon, que en punto...

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