Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC171-2019 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC171-2019 de 17 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100102040002018-02110-01
Fecha17 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC171-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02110-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por J.T.E., frente a la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso de “extinción de dominio” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 300-206492.

ANTECEDENTES
  1. El gestor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

  2. Del estudio del libelo genitor y sus anexos se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, decretó la “extinción de dominio” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 300-206492 de propiedad del aquí actor, por cuanto en dicho predio se comercializaba “gasolina de procedencia ilícita”.

    Esa decisión fue confirmada por el tribunal querellado, en providencia de 7 de junio de 2018, acogiendo los argumentos del a quo.

    Esgrime el quejoso que nunca fue vinculado al comentado decurso, pues la “citación” para comparecer a ese asunto se realizó a nombre de “E.J.T., persona distinta a él, configurándose una nulidad por “defectuosa notificación”.

    Acota que dentro del aludido subexámine, existió una “(…) pobreza probatoria (…) para verificar la destinación real del bien (…)” inmiscuido, toda vez que los condenados fueron sus arrendatarios, de quienes desconocía la actividad ilegal que desplegaban en el fundo.

  3. Exige, en concreto, decretar la “nulidad” del memorado asunto de “extinción de dominio”.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El juzgado querellado adujo que el petente siempre tuvo conocimiento del litigio bajo estudio, pues fue notificado personalmente del inicio del mismo (fls. 51 a 52).

  5. El tribunal confutado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 36 a 37).

  6. La Fiscalía tutelada manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del convocante (fls. 54 a 55).

    La sentencia impugnada

    Negó la protección invocada, tras considerar:

    “(…) El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la decisión de extinción de dominio, reflejan su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto providencias judiciales en sede de tutela (…)”.

    “(…) Se descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, pues (…) si bien al parecer se incurrió en un error de digitación cuando en las citaciones se escribió E.J.T., en vez de J.T.E., lo cierto es que fue notificado personalmente del inicio del trámite de extinción de dominio, durante el mismo a través de apoderado se opuso a la procedencia de la acción y controvirtió, entre otras decisiones, la sentencia de primera instancia, desfavorable a sus intereses (…)” (fls. 67 a 82).

    1.3. La impugnación

    La interpuso el gestor sin argumentar su inconformidad (fl. 84).

CONSIDERACIONES
  1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de J.T.E. con los siguientes aspectos a discurrir: i) el indebido enteramiento al aquí quejoso del inicio del litigio sublite, pues en su sentir se vinculó a una persona distinta a él, y ii) la deficiente valoración probatoria para determinar la “destinación” del inmueble sobre el cual recayó la memorada extinción del dominio.

  2. Frente al primer tema de censura se advierte el fracaso de la salvaguarda, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor debió poner de presente dentro del asunto reprochado, las supuestas irregularidades ahora señaladas, para que las autoridades encargadas de zanjar ese caso definieran si le asistía o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.

  3. Por lo expresado, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que debieron ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

    Al respecto, esta S. ha manifestado:

    “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio...

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