Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03513-00 de 18 de Enero de 2019
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC059-2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-03513-00 |
Fecha | 18 Enero 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC059-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03513-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso iniciado por el Conjunto Residencial Las Antillas Etapa 2 P.H. contra el Banco Davivienda S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
- Ante el primer despacho, la promotora pretende el pago de cuotas de administración no satisfechas respecto del apartamento 306, torre 2, de que es propietaria la institución financiera referida.
- Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a sus homólogos de Bogotá, sustentado en que el domicilio principal de la llamada a juicio es esta localidad, «pues es claro que el dueño del inmueble que genera las cuotas de administración que se pretenden ejecutivamente corresponde a la sociedad matriz la cual tiene su domicilio en dicha ciudad capital, y no a una sucursal o agencia tal y como se evidencia en el F.M.I. 001-989210».
- El receptor la repelió y adujo, en síntesis, que su predecesor desconoció el arbitrio de la gestora en tanto «la regla de competencia por factor territorial no debe circunscribirse en forma exclusiva a la del domicilio del demandado», sino que, como en este caso ocurre, debe tenerse en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, así como la existencia de sucursales de la convocada, tópicos que se presencian en la urbe donde radicaron el libelo.
CONSIDERACIONES
- Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral quinto, el cual manda que los pleitos impulsados contra una persona jurídica deberán ser llevados ante el juez de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
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