Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03631-00 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826489

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03631-00 de 18 de Enero de 2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Manizales
Número de sentenciaAC056-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03631-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Enero 2019
MateriaDerecho Civil


AC056-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03631-00


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de B. y Quinto Civil Municipal de Manizales, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la Sociedad Servicios Cooperativos COOPSER en Liquidación presentó libelo ejecutivo contra Conrado Castaño Ospina para el cobro de la suma referida en el contrato de mutuo Nº 132-12333, junto con los intereses de mora respectivos.


2.- Esa autoridad lo rechazó, porque aunque se pactó que el compromiso adquirido en dicho vínculo podía honrarse en las ciudades de B. y Manizales, se requería autorización previa y escrita del mutuante, como ésta no se aportó, no se pudo establecer dónde se atendió la prestación. Ante ello, concluyó que el asunto atañía a sus homólogos de la segunda localidad, donde se domicilia el extremo pasivo.

3.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales lo rehusó, pues las reglas de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso son concurrentes y el acreedor se inclinó por la del lugar de cumplimiento de las obligaciones, que permitía elegir a la Juez de B..


Por consiguiente, se envió el expediente a esta Colegiatura para dirimir la disputa.


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre juzgadores de diferente distrito judicial, a esta Corporación le incumbe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades, dentro de ellas, el numeral primero del artículo 28 del actual régimen procesal, a voces del cual


[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia...

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