Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00001-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826497

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00001-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha18 Enero 2019
Número de sentenciaAHC077-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00001-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AHC077-2019

Radicación Nº. 76111-22-13-000-2019-00001-01

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la impugnación formulada contra la providencia de 4 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Civil Familias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la solicitud de «habeas corpus» elevada por M.L.V.M., contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cartago.

ANTECEDENTES

1. La quejosa interpuso la acción constitucional procurando el amparo del derecho a la libertad por vencimiento de términos, para lo cual señaló, en síntesis, que, «[…] con ocasión de [su] captura se realizaron las diligencias preliminares por parte del señor Juez Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de Buga, Valle, quien en sesión de fecha abril 28 de 2017, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en [su] contra […]; contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía, conociendo del mismo el Juzgado Tercero Penal del Circuito [de la misma ciudad] funcionario que revocó la decisión acusada para en su lugar imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión […], pero por el delito de peculado por apropiación con circunstancias de agravación por coautoría impropia, desestimando la inferencia razonable sobre el delito de concierto para delinquir, advirtiendo no hacer pronunciamiento sobre el reconocimiento de sustitutos y/o alternativas para la privación de la libertad, por cuanto a su modo de ver, la defensa no efectuó requerimientos en tal sentido».

Agregó que «[…] [su] abogado defensor [solicitó y sustentó] ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, [la imposición de una medida de aseguramiento menos invasiva] en sesión del 19 de febrero de 2018 […]; petitum [que fue reconocido], teniendo en cuenta la viabilidad del estudio de fondo reclamado […]; por estar en desacuerdo con la decisión, el delegado de la fiscalía, ministerio público y apoderado de la alcaldía de Cartago, recurrieron el proveído, […] haciendo hincapié en la gravedad del caso y la necesidad de proteger a la sociedad; […] al resolver, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de [esa ciudad] revocó la decisión, […] en consecuencia, nuevamente [fue] privada de la libertad el día 4 de marzo [siguiente] permaneciendo recluida en la Cárcel de la ciudad de Buga hasta la fecha [de presentación de la acción de habeas corpus».

Anotó que, «(i) el conocimiento del caso se le asignó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago; (ii) […] a petición de [su] defensa en sesión del 30 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago […] negó la libertad por vencimiento de términos; (iii) esta decisión fue apelada únicamente por la defensa, recurso en virtud del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, se pronunció por ante auto interlocutorio No. 148 de fecha agosto 16 de 2018, confirmando la negación de la petición de libertad, aceptándose de acuerdo con el sustento del proveído, que el conteo de términos habría de hacerse desde la presentación del escrito de acusación como lo refiere el numeral 5to. del artículo 317 del C.P.P. pero que en todo caso, se debían descontar los tiempos procesales invertidos en razón a las causas atribuibles por la “bancada de la defensa” y los tiempos invertidos en recursos y alzadas, concluyendo que al momento de su pronunciamiento, había transcurrido 184 días de los 240 que demanda la ley […]».

Advirtió que, «[…] [su] defensa solicitó nuevamente libertad por vencimiento de términos […] solicitud que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, quien en decisión del 29 de octubre de 2018, negó la petición; […] [pronunciamiento] que fue objeto de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de [esa ciudad] a través de auto interlocutorio No. 025 de fecha noviembre 28 [siguiente] confirmó la negación del petitum de libertad […]».

2. Solicitó se ordene su Libertad por vencimiento de términos.

3. En auto de fecha 4 de enero de 2019, asume el conocimiento de esta acción la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (Folio 182 Cdno Ppal).

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), a través de oficio informó que «(i) Efectivamente la señora M.L.V.M. se encuentra privada de la libertad en el centro carcelario de la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, desde el 19 de enero de 2018, cumpliendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los presuntos punibles de Concierto para Delinquir y Peculado por Apropiación […]».

Añadió que, «(i) por cuenta de [esa] célula judicial conoció por reparto, solicitud del apoderado […], de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, diligencia judicial que se efectuó en dos sesiones, una el 29 de octubre […] y otra el 31 de octubre […], fecha en la que se anunció la decisión del Despacho en la que se negó la libertad por vencimiento de términos, pues en [su] sentir […] no se cumplían los presupuestos del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo al parágrafo primero ibídem, los términos se duplican por tratarse de tres o más los imputados y relacionarse con actos de corrupción […], [así] mismo [se] aclaró que si bien era cierto, no todos los aplazamientos de las audiencias eran provenientes de su defensa, de acuerdo a las directrices de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debía aplicarse las suspensiones a la bancada de defensa, por lo que no se tuvieron en cuenta los días que se suspendió el trámite por los diferentes aplazamientos de los demás abogados de los coimputados; (ii) frente a la anterior […] el abogado contractual de [la accionante] interpuso recurso de apelación, mismo que fuera concedido y resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 28 de noviembre de 2018, Despacho que confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia […]».

Por último, agregó que, «[…] asumió el conocimiento de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento por recusación que presentara la Fiscalía en contra de la Juez Tercero Penal Municipal de es[a] ciudad, audiencia que se programó inicialmente para el 24 de diciembre de4 2018, la cual fue aplazada por la Fiscalía y posteriormente llevada a cabo el 27 de diciembre [del mismo año], en la cual se escucharon los argumentos del ente acusador y al momento de la intervención de la defensa [de la accionante], solicitó que el titular de [ese] Despacho se declarara impedido, por haber conocido de la libertad por vencimiento de términos de su representada, a lo que no se accedió por cuanto se trataba de una solicitud de otra naturaleza y ante la no declaración del impedimento el togado recusó al [juez] por lo que ese trámite se encuentra pendiente de que se decida sobre la recusación por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de es[a] ciudad, a quien le correspondió el reparto […]». (Folios 194-195 Cdno. Tribunal).

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la protección invocada por improcedente, por cuanto sostuvo que «[…] la accionante solicita su libertad por esta vía constitucional nada tiene que ver con las condiciones físicas de su internamiento, sino con la determinación de los jueces convocados de no concederle la libertad por vencimiento del término para instalar el juicio oral una vez presentado el escrito de acusación, alegato que suficientemente quedó explicado en el escrito inicial […]».

Agregó que, «[…] centralmente la queja de la accionante es...

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