Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02451-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002018-02451-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002018-02451-01
Número de sentenciaSTC207-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC207-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02451-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por O.N. contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva, con ocasión del asunto seguido en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 357-14259, ubicado en el Espinal (Tolima).

  1. ANTECEDENTES

1. La actora procura el amparo de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente menoscabadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Como fundamento de su queja, esgrime que es dueña del predio arriba identificado, lugar donde residía junto con J.A.N..

Sostiene que este último fue privado de la libertad, por cuanto se le acusó de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en el inmueble mencionado; no obstante, el 12 de octubre de 2016, se dispuso la preclusión de esa investigación por “(…) ausencia de intervención [del procesado] (…) en los hechos investigados (…)”.

Posteriormente, se inició el juicio de extinción del derecho de dominio materia de esta salvaguarda, decurso donde intervino la memorialista, a través de apoderado judicial, para evitar ser despojada de su heredad.

No obstante, el trámite se resolvió de forma adversa a sus intereses, pues en sentencia de 23 de mayo de 2017, se extinguió su propiedad y aunque apeló, la decisión la ratificó el tribunal censurado el 13 de agosto de 2018.

Indica que los accionados incurrieron en vía de hecho porque valoraron irregularmente las pruebas allegadas, particularmente, las relativas a la inocencia de J.A.N.; además, “(…) se basaron en argumentos fácticos y jurídicos ajenos a la realidad (…)”.

La actividad descrita le genera un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad, no cuenta con recursos económicos para subsistir y tampoco con otro inmueble para alojarse (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las providencias reprochadas (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado atacado se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no incurrió en arbitrariedad al fallar el juicio confutado.

2. El tribunal aseguró la improcedencia de la protección rogada porque los cuestionamientos materia de tutela se definieron en el caso criticado, donde emitió sentencia de segundo grado sin lesionar las garantías de la censora.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el amparo porque no halló irregularidad en la gestión de los funcionarios convocados “(…) de cara a los postulados legales establecidos para tal efecto en la Ley 1708 de 2014[1]; y al análisis completo y detallado de la totalidad de los medios de convicción aportados al expediente (…)” (fls. 126 al 140, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor (fl. 173 al 183, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la sentencia de 13 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal querellado ratificó la de primer grado en el caso cuestionado, donde se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 357-14259, ubicado en el Espinal (Tolima) y de propiedad de la aquí gestora, no se observa arbitrariedad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

2. Ciertamente, para adoptar la determinación reseñada, la corporación atacada, en relación con las alegaciones de la promotora a través de su abogado, referentes a la inexistencia del factor objetivo, consignado en la causal quinta de la Ley 1708 de 2014[2], expuso:

“(…) [D]e conformidad con los argumentos presentados por el apoderado de la ciudadana O.N., se observa que reprocha lo concerniente a la real estructuración del aspecto objetivo de la causal que nos ocupa, pues para el apelante existen serios cuestionamientos respecto de la veracidad de los reportes policiales que en virtud de la diligencia de allanamiento y registro de[l] 12 de diciembre de 2015 se presentaron ante la Fiscalía General de la Nación (…)”.

“(…)”.

“(…) [E]s claro para la Colegiatura que el bien aquí comprometido s[í] se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, en tanto la información que dio origen a la intervención policial, esencialmente referida a que en ese inmueble se comercializaban sustancias estupefacientes y que era frecuentado por consumidores con el fin de proveerse de las mismas, se corroboró con las labores de vecindario y con el hallazgo dentro de narcóticos (sic). De allí que pueda colegirse razonablemente que en la presente actuación, evidentemente se estructura objetivamente la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 (…)”.

Ahora, es cierto como lo sostiene el recurrente, que con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2015, se adelantó una causa penal que culminó con la preclusión de la investigación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en contra del señor A.N., quien atendió la diligencia y es además hijo de la propietaria del inmueble; sin embargo, es necesario precisar al recurrente que esta acción, acorde con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es totalmente autónoma e independiente de la penal, como también respecto de toda declaratoria de responsabilidad y de la adecuación o no de los hechos en un tipo penal; por manera que, una primera conclusión a la que se arriba es que la decisión a través de la cual las autoridades de la especialidad criminal resolvieron la citada preclusión en manera alguna constituye impedimento o barrera para que proceda la declaratoria de extinción del derecho de dominio (…)”.

Luego, en relación con las pruebas presuntamente no apreciadas por el a quo, esgrimió:

“(…) [B]asta con precisar al recurrente que no le correspondía al a quo emitir pronunciamiento alguno en relación con la legitimidad del título o del origen del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-14259 inscrito a nombre de su representada, porque la causal por la que se procede en el presente asunto, acorde con el requerimiento formulado por la Fiscalía Sexta Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de 2 de septiembre de 2016, es la definida por el legislador en el [numeral] 5 del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 que dispone “los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (…)”.

Por manera que la hipótesis por la que se procede en este asunto tiene que ver con la destinación que se dio al inmueble ubicado en la Manzana L, casa 25, barrio La Esperanza del municipio del Espinal, independientemente de su origen licito, de allí que no son de recibo los argumentos del recurrente que guardan relación con la forma en que la afectada O.N. adquirió el predio, el precio que pagó o la fecha en que se firmó la escritura pública para de esta manera establecer el tiempo que lleva la referida ciudadana habitándolo, dado que esas temáticas no han sido objeto de controversia y permanecen incólumes (…)”.

Posteriormente, sobre el factor subjetivo necesario para decretar la extinción, el tribunal adujo que a la petente le era dable advertir lo sucedido en su heredad, pues

“(…) Al respecto, el señor J.A.N., -hijo de la afectada- en diligencia de testimonio de 20 de abril de 2017, ante el Juzgado de primera instancia señaló que por la avanzada edad de su progenitora se encarga del cuidado del inmueble, y es quien paga los servicios y el impuesto predial con el dinero que para ello le suministra la señora O.N., quien lo obtiene de una pensión con la que cuenta. Dijo que la afectada había permitido en varias oportunidades que su sobrino M.F.N. habitara el inmueble junto con su familia, pero nunca observó conductas anómalas o extrañas de parte de este último; agregó que aquél, previo al allanamiento vivió por alrededor de cuatro meses (…)”.

Ahora, un aspecto de especial relevancia es que en esa...

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