Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00620-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00620-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002018-00620-01
Número de sentenciaSTC212-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC212-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00620-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.M.R.C. y Y.H.T., contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio para el levantamiento de afectación de vivienda familiar radicado bajo el nº 2017-471, iniciado por la sociedad Estrategias en Valores S.A. ESTRAVAL en liquidación a los quejosos.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Mediante autos 400-013048 y 400-013226 de 31 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención con efectos liquidatorios de las personas jurídicas Estrategias en Valores – Estraval S.A. y Estradinámica S.A.S., ésta última en la cual G.M.R.C. se desempeñó como revisor fiscal, motivando que aquélla entidad decretara medidas cautelares sobre los bienes de éste.

El 5 de septiembre de 2016, R.C. y su esposa Y.H.T. afectaron a vivienda familiar el apartamento propiedad de aquél identificado bajo el folio de matrícula 50C-1812095.

Para obtener la inscripción de las citadas cautelas, el liquidador de Estrategias en Valores – Estraval S.A. solicitó ante el Juzgado Veintiocho de Familia de esta urbe el levantamiento de tal gravamen, quien en sentencia de 24 de septiembre de 2018, accedió al reseñado pedimento. Inconformes, los allá demandados promovieron el recurso de apelación frente a ese proveído, mecanismo declarado improcedente.

Los querellantes alegan una falta de motivación en la decisión del juez cognoscente porque no expuso los fundamentos normativos sobre los cuales soportó su decisión, ni valoró las probanzas arrimadas al plenario por los ahora promotores (fls. 85-101, cdno.1).

3. En concreto, pretenden se invalide el numeral segundo de la providencia fustigada donde se acogió la desafectación del predio 50C-1812095 pretendida por la sociedad intervenida (fls. 99-100, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del Juzgado Veintiocho de Familia se remitió a los raciocinios expresados al emitir la determinación reprochada (fl. 116, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

(…) es evidente que la sentencia proferida por el [j]uez accionado es el producto de la valoración de los hechos y pretensiones de la demanda, y el análisis del acervo documental relevante, recaudado oportunamente en el proceso (…) que llevó al juzgador a la conclusión que debía cancelarse la inscripción de afectación a vivienda familiar sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1812095 de propiedad de G.M.R.C., en desarrollo del principio de prevalencia del interés general sobre el particular, conclusión a la que llegó con base en una motivación fruto de la discreta autonomía decisoria del [funcionario] y no se advierte carente de razonabilidad, arbitraria o caprichosa” (fl. 138, cdno.1).

Bajo las anteriores reflexiones, señaló:

(…) Es así como [el veredicto] censurad[o] cuenta con argumentación que tiene soporte en la realidad procesal y probatoria auscultada por el fallador y en la cual no puede inmiscuirse [la autoridad] constitucional, porque, de proceder en tal sentido, se desnaturalizarían las razones por las que se instituyó la acción de tutela (…) (fl. 139, cdno.1).

1.3. La impugnación

La incoaron los gestores reiterando los argumentos iniciales (fls. 192, y 237-242, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes censuran el proveído que acogió la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar sobre uno de los bienes de G.M.R.C. al estimarlo carente de apoyo normativo y probatorio.

2. En la decisión de 24 de septiembre de 2018, se abordó el asunto haciendo un estudio de la protección al patrimonio de la familia como eje fundamental de la sociedad, trayendo a colación los arts. 1º y 2º de la Constitución Política reglados por el canon 1º de la Ley 258 de 1996[1] que estableció el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar (minuto 77).

Seguidamente el juzgador precisó que esta última figura tiene como propósito proteger al cónyuge e hijos del propietario del predio, del ejercicio arbitrario del derecho a la libre disposición que le atañe a éste sobre la casa destinada a su habitación (minuto 01:15).

Luego, explicó que el trámite para la extinción de tal institución encuentra regulación en la estipulación 4ª de la citada Ley 258 de 1996[2], confiando al sano juicio del juzgador los eventos en los cuales resulte procedente acceder a ella, cuando la solicitud provenga de un tercero que se estime afectado (minuto 81).

Bajo tales reflexiones, procedió al análisis concreto del caso, haciendo alusión a: i) la relevancia del interés general sobre el particular como objetivo último de la facultad de intervención otorgada a entes como la Superintendencia de Sociedades, ii) la calidad de fiscal contable de G.M.R.C. en una de las sociedades afectadas, iii) las irregularidades investigadas en los movimientos financieros de éstas, y iv) la necesidad de prevenir una defraudación de los derechos de los eventuales perjudicados con las anomalías halladas en Estraval S.A. y Estradinámica S.A.S. (minuto 82).

Lo anterior llevó al fallador a concluir:

(…) que es perfectamente prudente que en este momento se cancelen esas afectaciones para que el juez de la causa concreta, como lo es la Superintendencia de Sociedades, pueda inscribir esas medidas cautelares como son el embargo y secuestro (…) que posibilite recaudar en algo (…) dineros que est[é]n en riesgo de perderse (…) (minuto 102).

Finalmente, reforzó su postura aludiendo a la data en la cual se inscribió la memorada protección de la vivienda, pues mientras ésta tuvo lugar el 5 de septiembre de 2016, los autos contentivos de las medidas preventivas sobre los bienes de R.C. fueron emitidos el 31 de agosto de 2016 (minuto 105).

3. La tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el funcionario atacado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

En el asunto que concita este pronunciamiento, la afectación del memorado inmueble a vivienda familiar tuvo lugar sólo hasta el 5 de septiembre de 2016, es decir, con posterioridad a la orden de embargo de aquél emanada de la Superintendencia de Sociedades – 31 de mayo de 2016, lo que permite avizorar que la real intención de R.C. al constituir ese gravamen era impedir la materialización de la cautela, tornando ello justificada la petición de levantamiento elevada por el liquidador de Estrategias en Valores – Estraval S.A. como lo estimó el juzgador atacado.

Cabe recordarse que esta Corte en un litigio de perfiles similares, delimitó el concepto de “justo motivo” consignado en el numeral 7° del artículo de la Ley 258 de 1996; frente a ello expresó:

“(…) El gestor cuestiona la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, dictada al interior del juicio dirigido a cancelar la afectación a vivienda familiar promovido por el Edificio Oikos 55 Propiedad Horizontal contra M.M.C.A. y J.F.D.G., porque dirigió la valoración de las pruebas únicamente hacia la defraudación prevista como causal de levantamiento del...

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