Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00631-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00631-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha18 Enero 2019
Número de sentenciaSTC211-2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00631-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC211-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00631-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por C.E.M.R., al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de sucesión de M.M.S. (q.e.p.d.) radicado bajo el nº 2009-955.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio clama por el resguardo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de esta urbe declaró abierta la sucesión de M.M.S. (q.e.p.d.), en la cual se incluyó como único bien relicto el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-228707, pese a habérsele informado al juez cognoscente que sobre ese predio mediaba una “subrogación” en favor de C.E.M.R. y J.Z.A.. Inconformes, éstos últimos elevaron reposición y apelación respecto de esa determinación, denegadas porque los recurrentes no eran parte en el confutado asunto.

Luego, el aquí tutelante solicitó su vinculación a ese trámite como tercero ad excludendum, petitum rechazado aduciendo el fallador censurado, que la calidad invocada debía ser ratificada judicialmente; ejercidos los recursos ordinarios frente a esa decisión, éstos fueron desestimados.

El 29 de enero de 2014, acatando la aludida postura, M.R. presentó demanda declarativa contra los herederos de M.M.S. para obtener el anhelado reconocimiento, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital. Tal actuación aún no ha sido decidida.

Con base en lo anterior, en la memorada liquidación el gestor reclamó infructuosamente la prejudicialidad, la nulidad de la partición y una certificación del estado de las diligencias.

Critica el promotor de este amparo que aun cuando en reiteradas oportunidades se puso de presente al fallador competente la citada “subrogación”, aquél dispuso de la antedicha heredad y decretó su entrega, pese a la detentación material en cabeza del aquí accionante (fls.40-46, cdno.1).

3. Persigue, en últimas, se conmine al juzgador convocado a reconocer las prerrogativas emanadas del referido pacto y, en consecuencia, retirarlo del acervo a dividir y abtenerse de materializar la entrega atacada (fl. 44, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del despacho citado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada al estimar:

(…) es el juez de [la liquidación] al que le corresponde disponer sobre la entrega de los bienes a los adjudicatarios, una vez haya registrado la partición, requisito que, efectivamente se cumple en el caso presente (…).

(…) Ahora bien, ello no supone que los derechos que aduce ejercer el accionante sobre el inmueble, puedan ser desconocidos, ya que para ese fin, el inciso 3 del artículo 512 del CGP, establece que el tercero que alegue posesión material podrá oponerse a la diligencia de entrega, conforme a las reglas previstas en el [canon] 309 ibídem, [probando] sumariamente su respectiva calidad (…) (fls. 112-113, cdno.1).

Así mismo, señaló la improcedencia de impedir la citada entrega por prejudicialidad, pues esa figura sólo está contemplada para suspender la partición, acorde con el postulado 516 del CGP[1]; empero, al estar agotada tal fase no era admisible su decreto como acertadamente lo resolvió el juzgado accionado.

Sin embargo, instó al estrado querellado a emitir la certificación del estado de las actuaciones surtidas en el decurso auscultado porque al contar con sentencia era un proceso público y, por ende, C.E.M.R. no requería ser sujeto de la litis para acceder a ello (fls. 102-113, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoaron C.E.M.R. y la vinculada J.Z., el primero insistió en sus argumentos iniciales; la segunda, comentó las reiteradas negativas de la autoridad confutada para dar curso a sus pedimentos por no estar legalmente autorizada para intervenir en el asunto (fls. 140-142 y 144-146, cdno.1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Los impugnantes aspiran se compela al Juez Quinto de Familia de Bogotá a reconocer los derechos que comportan en calidad de “subrogatarios” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C-228707, excluirlo del acervo herencial y, por tanto, abstenerse de materializar la entrega en favor de los sucesores de M.M.S..

2. Al rompe se advierte la improsperidad del amparo reclamado por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al constatarse que el tutelante no ha agotado todos los mecanismos a su alcance como corresponde.

N., a voces del canon 309 del C.G.P.[2] por remisión del inciso tercero de la regla 512 ídem[3], cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega, para defender las potestades invocadas en el libelo introductor.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenidas en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el afectado anhela un veredicto de esta jurisdicción residual, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el fallador competente; las cuales no hallan asidero en esta herramienta subsidiaria y extraordinaria.

R., le está vedado a esta Colegiatura en sede constitucional anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[4].

3. En punto de los alegatos de la impugnante ha de recordarse que ella sólo está habilitada para coadyuvar los pedimentos del actor, motivo por el cual, aquellos habrán de seguir la suerte de éstos, no siendo de recibo procurar el amparo de sus intereses particulares pues ellos han de ser objeto de un debate diferente.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR