Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2018 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC2018 de 18 de Enero de 2019

Fecha18 Enero 2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02791-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02791-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.M.P.C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con ocasión del ejecutivo hipotecario nº 2015-184, iniciado por el quejoso a G.J.M.B..

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, cursa el coercitivo con garantía real de S.M.P.C. frente a G.J.M.B. radicado bajo el nº 2015-184.

    Por auto de 14 de septiembre de 2015, se aprobó la liquidación del crédito por valor de $411.666.714 (fl. 6, cdno.1).

    En el curso de la almoneda celebrada el 10 de noviembre de 2017, el aquí gestor allá demandante presentó postura por $455.000.000 por cuenta de la deuda, por lo cual se le adjudicó el bien gravado identificado con folio de matrícula 50N-538708.

    Dando cumplimiento a lo reglado por la Ley 1743 de 2014, en la misma data el actor consignó el monto del impuesto de la puja y radicó la actualización de la acreencia imputando como abono la valía ofrecida, esto es, $455.000.000, cuantificación que arrojó en favor de aquél $97.411.755.

    El 7 de febrero de 2018, el juzgado atacado improbó el remate aduciendo no haberse pagado la diferencia entre el precio de la subasta pública y la liquidación ejecutoriada, es decir, $38.289.386. Inconforme, el tutelante formuló infructuosamente reposición[1] y apelación contra esa determinación.

    El querellante critica que la juez cognoscente no haya tenido en cuenta el reajuste de la obligación presentada en la misma fecha de la venta forzada, con el cual se demostraba que aquélla superaba con creces el quántum propuesto y, por ende, no había lugar a depositar suma adicional alguna (fls. 24-33, cdno.1).

  3. En concreto pretende se invalide el proveído que se abstuvo de aprobar la almoneda y, en su lugar, se conmine a la falladora a ratificar dicha actuación (fl. 31, cdno. 1).

    1.1. Respuesta del accionado

    La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en el decurso fustigado (fl. 41, cdno.1).

    1.2. La sentencia impugnada

    El tribunal negó la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la posición auscultada. En ese sentido adujo:

    “(…) es claro que la aplicación que hizo el Despacho Judicial accionado tanto de las normas procesales y sustanciales, corresponde a un criterio que se encuadra dentro de la órbita de una hermenéutica razonable, la cual, en todo caso, por ser consustancial con la función de la autoridad que la aplicó puede corresponder o no, al criterio que tiene el accionante sobre el punto o a distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales en torno de la aplicación de las disposiciones que rigen la materia, sin que ello signifique una conculcación a los derechos fundamentales acá invocados (…)” (fl. 64, cdno.1).

    Bajo las anteriores reflexiones, señaló:

    “(…) Así las cosas, se negará el amparo solicitado toda vez que la acción de tutela no se concibió para mejorar la interpretación que el fallador haga en torno de normas o la valoración probatoria o, en fin, para crear medios paralelos al natural o instancias superiores (…)” (fl. 65, cdno.1).

    1.3. La impugnación

    La incoó el gestor insistiendo en los argumentos del libelo (fls. 75-77, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. El tutelante censura el proveído que improbó la puja, porque en su criterio, la autoridad convocada desechó infundadamente la liquidación actualizada de la deuda presentada al despacho, la cual permite evidenciar que con el monto allí determinado se cubre la integridad del valor del predio subastado.

  2. En la decisión de 7 de febrero de 2018, se abordó el estudio del asunto precisando que “(…) la única consignación que presentó el rematante, lo fue por concepto de la Ley 1743 de 2014 (…)” (fl. 53, cdno.1).

    Seguidamente, explicó la juzgadora que las liquidaciones del crédito y costas aprobadas a la fecha de la subasta – 10 de noviembre de 2017, arrojaban un total de $416.710.614,oo m/cte, en tanto que la postura presentada por el adjudicatario...

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