Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02684-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02684-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002018-02684-01
Número de sentenciaSTC140-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC140-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02684-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.F.M.M., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este municipio, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio que ocupa la atención de la S..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició junto a A.V.M.Á., el señor G.F.M.(.. No. 2012-00319).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, «tuvo audiencia de remate el día 22 de marzo de 2018 sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-1081722 y 50N-1081712», de su propiedad, misma que «estaba pactada para iniciar a las 8:00 a.m.» y «se publicó y notificó en cartelera para realizarse en la sala No. 2»; asimismo, informó que en la misma data, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de esta urbe, «iba a realizar en la sala No. 3» otros remates correspondientes a diferentes procesos.

2.2.- Señaló, que «después de transcurrido un tiempo considerable [se] preocup[ó] en vista que la sala No. 2, lugar donde asignaron [su] proceso para realizar el remate […], observ[ó] que jamás abrieron la sala […]», y al regresar «[se] encuentr[a] con la sorpresa de que la audiencia de remate asignada en la sala No. 2, en la que se encontraba [su] proceso, se había hecho en la sala No. 3 […]».

2.3.- Manifestó, que ante la supuesta irregularidad, presentó varias peticiones tanto a los despachos Primero y Segundo de Ejecución de Sentencias, como a las entidades de control, sin embargo no le han brindado solución a la inconformidad.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «la anulación de la audiencia de remate del 22 de marzo de 2018» y como consecuencia, «reprogramar la audiencia de remate para nueva fecha» (fls. 52-59, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, y manifestó que «la autonomía del J. para el señalamiento de fechas de audiencias y diligencias, no puede verse menoscabada por el cronograma que maneje la Oficina de Ejecución, máxime cuando el porcentaje de audiencias es elevado […]», agregó, que «no puede invocarse "confusión" en la sala de audiencias, el anuncio de las mismas a los interesados y el mismo recibo de posturas para el caso de remates, todo lo cual se surte por la Oficina de Ejecución de Sentencias, por intermedio de auxiliar designado, señor A.D.M.P., y se adelantó a la vista de todos los presentes, es decir, los postores y la partes, que para el caso de autos asistieron 4 postores, el demandante y el demandado con sus respectivos abogados, [...] es extraño para el despacho, que si estaban presentes desde las 8:00 AM y el demandante acudió junto con su apoderado, un acompañante y 4 postores más a la diligencia de remante, el demandado no lo hubiera visto y abordado para solucionar sus diferencias antes del remate, que como lo consagra la norma, inicia solo una vez transcurrida una (1) hora después de anunciarse. Se reitera, las audiencias son públicas, las puertas de acceso a las salas de audiencias permanecen abiertas, el pasillo que comparten las salas de audiencia en el piso cuarto (una frente a la otra) es pequeño, sin embargo, permite que los presentes no solo se sienten en las sillas allí dispuestas, sino que, escuchen todo lo que se lleva a cabo en las salas de audiencias, con lo que es ilógico concluir que tanto el demandado como el profesional del derecho no hubieran advertido la presencia del demandante habiendo llegado desde las 8:00 am, que éste ingresó a la sala, que se adelantó la diligencia, que el demandante salió de la sala, que posteriormente salió la suscrita, y, sólo una vez advirtieron que ingres[é] al Juzgado, solicitar hablar con la suscrita. Finalmente debo reiterar, que con ocasión de la diligencia de remante el accionante ha formulado dos acciones constitucionales que le fueron negadas» (fl. 70 y 71, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «respecto a la decisión tomada en la diligencia de remate celebrada el 22 de marzo de 2018, ha de decirse que bien pronto se advierte que no se satisface uno de los presupuestos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha en la que se profirió la citada decisión y a data en que los accionantes formularon la acción de tutela (6 de noviembre de 2018 Fol. 60), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo y, que, según la jurisprudencia constitucional "es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante» (fls. 91-93, I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «[c]ontrario a lo que manifiesta el Honorable Tribunal en la primera instancia, en la parte atinente a las consideraciones de la sala, en ningún momento el suscrito, en el escrito de tutela se ha dormido con respecto al caso que nos atañe, me explico, denuncié la mala actuación de las publicaciones y notificaciones del Juzgado Primero De Ejecución Del Circuito al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría, y Defensoría del Pueblo, además, presenté un Derecho de Petición solicitándole a la J. Primero Civil De Ejecución De Sentencias, porque aquel 22 de Marzo realizó sus Audiencias en la sala 3, cuando todo apuntaba a que iba a realizarse en la sala No. 2- así, aparece notificada y publicada en cartelera, entonces, el suscrito ha venido actuando por otros medios extractando incluso información consecuente a la irregularidad de las publicaciones, por otra parte, ese 22 de Marzo de 2018, mi acreedor no se presentó, los postores no los conocía, el apoderado que me acompañó iba actuar en esa diligencia, él no conocía ni a la J., ni al acreedor y mucho menos a los postores, después de la hora, exactamente, a las 9:15 am, fue que salió un joven llamando a las personas que estaban notificadas en la sala No. 3, ahí, ingresaron unas personas y fue cuando bajamos a averiguar porque la J. de la sala No. 2 no llegaba a realizar la audiencia, con la sorpresa que la J. de la sala No. 2 se encontraba en la sala No. 3- haciendo las audiencias. […] en el caso particular y concreto que afecta al suscrito, la controladora judicial era J. gloria janneth ospina gonzález, el vor asignado al suscrito, cuyo vector de aproximación para un buen aterrizaje, lo representó, la publicidad y notificación de la audiencia en la sala No. 2, cabe decir que, la aeronave era el proceso hipotecario 2012-00319, proceso que debió aterrizar por las especificaciones de la publicidad en la sala de audiencias No. 2, no en la sala No. 3-causando un conflicto por la mala actuación que llevó a la confusión al suscrito y a su apoderado, imagínense, señores magistrados, si un controlador que guía a un avión, dándole las especificaciones de los vectores donde debe aterrizar una aeronave que se encuentra programada para la llegada, pero, de repente se le ocurre cambiar sus órdenes sin mayores explicaciones, el efecto generador es un conflicto con otras aeronaves, de hecho me sucedió, si ustedes observan los procesos que se iban a surtir en la sala No. 3 eran las aeronaves que iban a aterrizar en esa pista, la controladora era la juez olga lucía gonzález salamanca, el primer proceso de la sala No. 3 asignado para las 8:00 a.m. es 1998-4418-07, al instante, a la misma hora 8:00 a. m. en la sala No. 2 el primer proceso a aterrizar por la publicación de la cartelera era mi proceso 2012-00319, controladora gloria janeth ospina gonzález, quien, por arte de magia apareció en la sala No. 3, aterrizando dos procesos en clara...

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