Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00641-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00641-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002018-00641-01
Número de sentenciaSTC139-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC139-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00641-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.H.R.G. contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso de separación de bienes n.° 2017-01004-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial, en el proceso de separación de bienes iniciado por M.T.N. de Roncancio (radicación n.° 2017-01004-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relató, que se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y el despacho encartado profirió sentencia el 6 de julio de 2018, el que fue parcializado, al desconocer que el «origen de la separación y rompimiento de hecho que se dio en el año 1987, fue la INFIDELIDAD y que la misma demandante, en el interrogatorio de parte rendido ante el señor J., reconoce, que la separación fue desde el año que se plasmó en la contestación y si esto es así, c[ó]mo se [l]e condena a seguir con una responsabilidad que nos (sic) es [suya]».

2.2. Recriminó, que «no se escucharon las declaraciones de [sus] hijos, los cuales conocen la causa que dio origen a la separación de hecho, las cuales solicit[ó] en la contestación de la demanda, ellos están y estuvieron atentos al llamad[o] del Juzgado, cosa que NO ocurrió».

2.3. Añadió, que «solicit[ó] […] la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre unos dineros que son producto de la sucesión de [su] señora madre, conforme obra en el expediente, solicitud negada mediante Auto de fecha nueve (09 de octubre de 2018)».

3. Pidió, (i) «[l]evantar la medida CAUTELAR que pesa en estos momentos hacia el señor J.H.R.G.»; y (ii) «[e]n caso de ser reconocida positivamente la solicitud […], se proceda en forma inmediata o el tiempo que el señor J. determine al LEVANTAMIENTO DE LAS medidas cautelares impuestas» (ff. 12-19 cuad. 1).

4. Mediante auto de 7 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la protección invocada, y el 21 de noviembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 21, 47-50, 53 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, remitió en préstamo el proceso de separación de bienes n.° 2017-01004-00 (fl. 26 cuad. 1).

La Comisaría de Familia de K.3., manifestó que «[e]l accionante cuenta con otras vías judiciales para oponerse al fallo de separación de bienes pues éste proceso es de primera instancia tal como los prevé el art. 22 del CGP, por ende tiene recursos ante el superior tal como lo dispone el art. 32 numeral 1 del CGP; m[a]s no actuar por vía de tutela además que no demuestra si quiera sumariamente que se encuentre frente a un perjuicio irremediable» (ff. 41-42 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, al considerar que «contra las providencias que hoy causan agravio a los intereses del accionante, no se interpusieron los recursos ordinarios de que las mismas eran susceptibles, esto es, frente a la sentencia el de apelación, y frente al auto el de reposición y subsidiario de apelación, con miras a que se examinarán al interior de la actuación las protestas que hoy expone a través del libelo, de modo que no le es dable al quejoso acudir a esta excepcional vía para revivir oportunidades fenecidas o desaprovechadas», inacción que no tiene justificación alguna, « mucho menos cuando es claro que estuvo representado por apoderado judicial».

Añadió, que «frente al levantamiento de las medidas cautelares, nada impide que el quejoso puede impetrar nuevamente la solicitud de levantamiento, y agote, de ser necesario, los recursos que contra esa determinación proceden» (ff. 47-50 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, sostuvo que el despacho recriminado «sometió a medida cautelar un CDT del Banco de Occidente Sucursal Plaza de las Américas certificado a nombre de J.H.R.G. depósito a término fijo No. […] por valor de 50.000.000 CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE, ese dinero fue constituido en la cuenta No. […] del Banco de Colombia cuenta abierta en el año 2008 que sirve para controlar el movimiento de mi cuenta de pensión. A esta cuenta se consignaron cheques del proceso sucesoral de mi señora madre AURA MARÍA GUEVARA viuda de RONCANCIO sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá radicado con el número 2009-2010».

Agregó, que ese «Dinero que según las leyes de la constitución colombiana no hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal sociedad que termin[ó] en el año 1987 por vías de hecho infidelidad en varias ocasiones de la señora M.T. y actualmente aceptada por ella ante el J. 5 de Familia» (fl. 53 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja en últimas contra la sentencia de 6 de julio de 2018 y el auto de 9 de octubre de la misma anualidad proferidos por el despacho encartado en el proceso de separación de bienes n.° 2017-01004-01.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR