Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002018-00326-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826553

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002018-00326-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002018-00326-01
Número de sentenciaSTC137-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC137-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00326-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante por M.C.L.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), Banco Agrario de Colombia y FEDETABACO.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades acusadas, en el proceso especial de restitución y formalización de tierras (baldío) (radicación n.° 2012-00119-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Manifestó, que con «ocasión a hechos victimizantes que datan del 2001 en adelante, [ha] sido reconocida como víctima del conflicto armado interno, en la modalidad de DESPLAZAMIENTO FORZADO».

2.2. Señaló, que «[c]omo consecuencia de los hechos victimizantes, [le] fue asignado un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para que [le] fuera construida una vivienda digna en el predio donde actualmente resid[e], (urbano) toda vez que [su] edad y condiciones de salud actuales no [le] permiten regresar al predio rural del que [fue] despojada» y el Juzgado encartado «autoriz[ó] a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, para que procediera a materializar el subsidio que [le] había sido adjudicado, desde mucho tiempo atrás, y orden[ó] que se construyera la vivienda digna a la que [tiene] derecho».

2.3. Relató, que en el despacho acusado le informaron que el Banco Agrario de Colombia allegó un memorial el 20 de abril de 2018, alegando que no era responsable de ejecutar el subsidio, puesto que al ser un predio urbano, ello le correspondía al Fondo Nacional de Vivienda.

2.4. Refirió, que la autoridad judicial recriminada el 22 de agosto de 2018 dispuso «OTORGAR a la víctima solicitante, […] el SUBSIDIO DE VIVIENDA URBANA, administrado por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA a que tiene derecho, advirtiendo a la referida entidad, que deberá desplegar tal diligenciamiento, dentro del t[é]rmino perentorio término (sic) de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación;».

2.5. Añadió, que «[a]sí las cosas observ[a] con preocupación que la materialización de [su] subsidio est[á] muy alejado de la realidad, puede evidenciarse una serie de trámites internos que no pueden ser atribuibles en [su] contra, pues [es] la más perjudicada con todas estas diligencias, observando como entidad tras entidad se tiran como coloquialmente se dice “la pelota” y nadie soluciona [su] problema; que su señoría es grave, [su] vivienda est[á] a punto de caerse y no [le] parece justo en primero lugar […] una persona enferma, discapacitada y de la tercera edad deba vivir en las condiciones actuales en las que [se] encuentra teniendo un subsidio adjudicado a [su] favor».

3. Pidió, que se «[o]rdene a quien corresponda sin más prórrogas, para que se sirva ejecutar el subsidio que [le] fue adjudicado y se construya la vivienda digna a la que [tiene] derecho en el predio de [su] propiedad»; y solicitó «no retrasar m[á]s este proceso y se atienda con urgencia [su] solicitud, teniendo en cuenta el perjuicio que se [le] puede ocasionar y puede evitarse, ya que [su] vivienda est[á] a punto de desplomarse y cuent[a] con un subsidio adjudicado a su favor» (ff. 1-6 cuad. 1).

4. Mediante auto de 9 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la protección invocada, vinculando a todos los intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras n.° 2012-00119-00, y el 23 de noviembre del mismo año concedió el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 27, 114-117, 130-133 cuad. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado querellado, informó que en el proceso de restitución y formalización de tierras n.° 2012-00119-00 se profirió sentencia el 17 de mayo de 2013, ordenándose «la restitución del derecho de OCUPACIÓN que ostentaba [la promotora] respecto al predio LA SOMBRA ANTES LA ESPERANZA, identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-54997, ubicado en la vereda Balsilla del Municipio de Ataco (Tolima)».

Señaló, que en la etapa de control posterior al fallo «se instó a las distintas entidades involucradas en el proceso, a fin de que cumplieran con los diversos ordenamientos dispuestos en la sentencia, verificando entre otras cosas, que la Gerencia de Vivienda adjudicó un subsidio de vivienda a la beneficiaria mediante acta No. 34 de 2016, correspondiéndole la ejecución del mismo a la entidad operadora FEDETABACO».

Explicó, que la accionante solicitó materializar el subsidio en un predio diferente al restituido, por lo que finalmente se cambió sobre el inmueble urbano ubicado en la carrera 4 n.° 134 del barrio La Vega del Municipio de Coyaima (Tolima); sin embargo, una vez el despacho dispuso autorizar se cristalizara la ayuda, la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia informó que como el nuevo terreno se encontraba en zona urbana perdía competencia y pasaba, por tanto, a cargo del Fondo Nacional de Vivienda, en razón de lo cual por auto de 22 de agosto de 2018 se otorgó a la víctima solicitante el subsidio de vivienda urbana administrado por el mencionado FONVIVIENDA (ff. 33-34 cuad. 1).

El Fondo Nacional de Vivienda, precisó que a la promotora se le asignó un «subsidio familiar de vivienda» mediante habilitación legal, esto es, «la opción legal que faculta al tenedor de una vivienda de interés social a acceder al derecho de dominio, mediante resolución administrativa debidamente registrada, cuando esta se construyó ocupando un predio de propiedad de una entidad pública u ocupando un predio de propiedad privada adquirido posteriormente por una entidad pública», de manera que el subsidio otorgado a la accionante tiene como fin la entrega del título de propiedad a las familias ocupantes, pero no la construcción de vivienda.

Agregó, que «[f]rente al giro de recursos para sufragar los costos de la transferencia de dominio el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, se puede observar en la imagen que se muestra a continuación que el pago fue realizado a la Alcaldía de Coyaima a través del Banco Agrario el subsidio otorgado a la accionante».

Concluyó, que se «OPON[E] a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA, por carencia actual de objeto» (ff. 72-77 cuad. 1).

El Banco Agrario de Colombia, requirió «no tutelar los derechos fundamentales solicitados por la accionante ni las pretensiones argumentadas en el memorial de tutela, por no existir vulneración […], por cuanto en ningún momento la entidad que represent[a] ha transgredido los derechos fundamentales del accionante, ni ha dejado de cumplir lo proveído por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ» (ff. 58-64 cuad. 1).

FEDETABACO, manifestó que «[t]eniendo en cuenta que los recursos que se administran son para construcción de vivienda de interés social rural, no es procedente para […] continuar con el proceso de estructuración del proyecto y posterior contratación de ejecutor de obra de la vivienda de la señora M.C.L.R.» (ff. 37-38 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, concedió el amparo, al considerar que «dentro del término de un mes otorgado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué para el diligenciamiento del subsidio de vivienda urbana a la señora M.C.L.R., la entidad administrativa responsable de esta tarea, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, hizo caso omiso al requerimiento al punto que no concurrió al proceso de restitución y legalización a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante lo cual, en sede constitucional manifestó que a la promotora del amparo no...

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