Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01123-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01123-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002018-01123-01
Número de sentenciaSTC138-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC138-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01123-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado en Acciones Populares, vinculándose a la Alcaldía de P. y Valledupar, a la Personería Municipal de Valledupar, a la Defensoría de Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y al Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la acción popular n. º 2015-00316-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Manifestó, que «ante la renuencia de la juez por dar trámite a la acción popular, pid[e] se acepte [su] DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE A[CCIÓN] POPULAR, DONDE NUNCA SE APLICA ART. 5, 84 LEY 472 DE 1998».

2.2. Sostuvo, que «[e]l Procurador [General] de la Nación del sitio de la aparente amenaza nunca actu[ó] y menos pid[ió] nulidad del auto ilegal por el q[ue] se termin[ó] la acción popular y donde consigna q[ue] la acción le impetre, cuando no es cierto».

3. Pidió, que (i) «[s]e ordene a la tutelada de manera inmediata acepte [su] DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCIÓN POPULAR y cumpla términos de tiempo que le ordena la Ley 472 de 1998 para resolver la acción Constitucional de términos perentorios»; (ii) «SE ORDENE A LA TUTELADA APLICAR ART. 5 LEY 472 DE 1998 Y ASÍ NO VULNERAR MÁS, EL DEBIDO PROCESO»; (iii) «[s]e ORDENE al Procurador [General] de la Nación Delegada en A[cciones] Populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber»; (iv) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela , las q[ue] recoger[á] en la secretaría del TSSCF de P.»; (v) «[s]e pruebe a trav[és] de qu[é] medio idóneo se informar[á] de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado» (fl. 1 cuad.1).

4. El 16 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela, y el 29 de noviembre siguiente profirió fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 4, 41-44, 48 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, remitió copia de la acción popular n.° 2016-00316-00 y expresó que «[s]e deja constancia que contra […] este proceso ya se ha adelantado tutela con anterioridad» (fl. 7 cuad.1).

La Procuraduría Regional de Risaralda, manifestó que la vulneración de los derechos era ajena al Ministerio Público, toda vez que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 10 cuad. 1).

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó, por un lado, que se le desvinculara de la acción de tutela «por no existir vulneración o amenaza por parte de esta entidad, teniendo en cuenta que no ha participado en la formación de la decisión judicial ni es la entidad encargada de adoptar las decisiones judiciales o resolver las peticiones al interior de un proceso judicial en ejercicio de una acción popular. En el caso concreto, el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia es quien realiza la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de los recursos que puedan presentarse».

Por otro lado, esgrimió que «[d]ebe ampararse el derecho fundamental al debido proceso en la acción popular 2015-00316, a la luz de lo previsto en la sentencia STC14483-2018 M.A.S.R., salvo que no se haya agotado el ejercicio de los recursos ordinarios, o que no cumpla el requisito de inmediatez, sobre lo cual no se puede pronunciar este Agente del Ministerio Público por falta de información sobre este aspecto en concreto» (ff. 20-22 cuad. 1).

El Banco Davivienda S.A., a través de apoderado, sostuvo que en «[e]l curso del proceso el actor popular ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro de la oportunidad procesal prevista, sin que se haya ocasionado vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En concreto lo que pretenden a través de esta tutela es tener una tercera instancia que favorezca sus intereses, los cuales carecen de sustento fáctico y jurídico» (ff. 12-14 cuad. 1).

La Alcaldía de Valledupar, pidió que se deniegue el amparo invocado por el actor, ya que las pretensiones no están llamadas a prosperar, «en el entendido que lo redactado por el actor es confuso, es difícil interpretar lo pretendido por el accionante», así como la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio (ff. 29-30 cuad. 1).

La Personería de Valledupar, comunicó que estarían «atentos a la notificación que debe realizar el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, para adelantar el respectivo seguimiento de conformidad a nuestras funciones tal como lo establece la Ley 136 de 1994» (fl. 38 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó la protección, al considerar que «de las pruebas allegadas, surge palmaria la improcedencia del amparo constitucional, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, porque si bien la petición de desistimiento de la acción popular que formulara el accionante el 13 de noviembre pasado, fue resuelta con auto del 14 de noviembre siguiente, lo cierto es que su interposición fue prematura, puesto que el señor J.E.A.I. instauró la acción de tutela ese mismo día, anticipándose a aquella decisión, la cual además podía ser objeto del recurso pertinente; máxime cuando ningún perjuicio irremediable se ha invocado, y menos se ha probado, que permita la intromisión de la Sala en dicho asunto; ni circunstancia alguna que flexibilice el análisis de los requisitos de procedibilidad».

En cuanto al Procurador Delegado para Acciones Popular, declaró improcedente la acción, toda vez que esta «no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado, ante la autoridad correspondiente».

Por otro lado, precisó que «no se ha configurado temeridad en la presente actuación, porque si bien el accionante, en pretérita oportunidad promovió una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por la misma acción popular radicada 2015-00316, al confrontarla con la que es objeto de estudio, se concluye que tanto los hechos como las pretensiones son diferentes, suficiente para concluir que no se trata de una actuación amañada o contraria al principio constitucional de buena fe, lo que justifica un pronunciamiento distinto al que ya se emitió por esta corporación» (ff. 41- 44 cuad.1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de tutela sin manifestar los motivos de su inconformidad, señalando únicamente que « nunca se aplica art. 84 Ley 472 de 1998» (fl. 48 cuad.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la...

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