Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00645-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00645-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002018-00645-01
Número de sentenciaSTC143-2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC143-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00645-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.E.D.R. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta urbe, vinculándose a la Comisaría de Familia-K. 1 y a los intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que inició en contra de A.M.M.F. (Radicado No. 950-2017/RUG1008-16).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, el 20 de febrero de 2018 le comunicó a la Comisaría Octava de Familia de K. que «continuaron las agresiones verbales por parte de la señora M...»., por lo que se inició el trámite de incidente por incumplimiento a la medida de protección.

2.2.- Manifestó, que el 28 de febrero siguiente, se realizó la audiencia en la que se declaró que la incidentada había incumplido la medida, por lo que impuso sanción de «dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto a razón de tres días por cada salario no cancelado», decisión que fue remitida en consulta a la jueza recriminada, quien confirmó la determinación.

2.3.- Señaló, que ante el incumplimiento del pago de la sanción impuesta en el incidente, la Comisaria solicitó al despacho enjuiciado la conversión de la sanción pecuniaria en arresto, sin embargo ello no ocurrió porque «la señora M. engañando a la justicia, radic[ó] un oficio […] donde solicit[ó] que le ayuden y no se convierta en arresto la sanción, ya que no ha podido cumplir debido a que no tiene ingresos».

2.4.- Informó, que «mediante auto de fecha 29 de agosto de 2018, expedido por el Juzgado 18 de Familia, resuelve no ordenar la sanción de arresto y por el contrario convertirla en sanción pecuniaria nuevamente impuesta por parte de la Comisaría Octava de K. 1».

2.5.- Reprochó, que la incidentada engañó a la funcionaria judicial, manifestando que no tiene ingresos, pues no le informó que cuenta con tres inmuebles y un vehículo.

3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto el auto de fecha 29 de agosto de 2018» y que «se haga efectiva la medida de arresto» (fls. 9-14, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó «frente a la inconformidad que expresa el actor, estar atenta a acatar lo que se resuelva por su despacho» (fl. 31, I.em).

La Comisaria Octava de Familia convocada, relievó que «únicamente debe acatar las órdenes emanadas del Superior Jerárquico, para el caso en comento el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, razón por la cual la suscrita emitió auto de fecha primero de noviembre de 2018, pactando un acuerdo de pago con la señora adriana milena marroquín forero de la multa interpuesta», agregó que «ha adelantado las diligencias conforme al ordenamiento jurídico establecido para las acciones de violencia intrafamiliar […] por lo que en ningún momento se vulner[ó] derechos fundamentales a ninguna de las partes» (fl. 43, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «[e]n cuanto al requisito de subsidiariedad es evidente que en este caso no se ha satisfecho, como quiera que el accionante no hiciera uso de los recursos dispuestos para ello», toda vez que «si el señor jorge enrique díaz reyes, no estaba de acuerdo con la decisión de la J. accionada respecto a la no conversión de la sanción pecuniaria impuesta a la señora M.F. en arresto, no interpuso el recurso de reposición contra tal decisión».

Agregó, que «[t]al medio defensivo está previsto en el literal (a) del artículo 4º de la Ley 575 de 2000, que indica, "El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;" negrilla y subraya fuera de texto».

Añadió, que «[e]l accionante debió interponer este recurso, contra el auto que no realizó la respectiva conversión, pero no lo hizo, y en su lugar casi tres meses después, por vía de tutela pretende se corrija su inactividad, para que a través de la presente acción se deje sin efecto la decisión de la juez accionada», por tanto, «ante la pasividad del señor jorge enrique díaz reyes en el proceso materia de Litis, se hace inviable la tutela, pues en la oportunidad legal que tenía para ello no expuso los reparos ante la J. natural, luego mal hace ahora al intentar sanear su actitud displicente en el proceso acudiendo a esta vía excepcionalísima» (fls. 51-53, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «el recurso de reposición que allí se menciona no se interpuso por parte del suscrito en el término correspondiente, ya que no tenía conocimiento de que el proceso de la Medida de Protección se estaba adelantando ante un J. de la República, que debido a la continuidad de las agresiones verbales de las cuales fui víctima por parte de la señera A.M.M. las veces que debía comunicarme con ella para preguntar por mi menor hijo M.D., de lo cual estaba en todo mi derecho, me acerque nuevamente a la comisaria de familia 8 de la localidad de kennedy, donde me informaron de la decisión de la J. que avocó conocimiento de la medida y me hicieron entrega de unas copias simples, dándome cuenta que ya no tenía ninguna oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que profirió el Despacho».

Señaló, que «así las cosas no solo fui víctima de violencia intrafamiliar, sino que además no se me garantizó el debido proceso del cual hace referencia el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no permitirme ejercer mi derecho a la defensa y contradicción, ya que no fui notificado en debida forma ni por parte de la Comisaria ni del accionado el Juzgado 18 de Familia, del estado en que se encontraba el proceso, también desconocía hasta ese momento los documentos que había aportado la señora M. de mala fe informando una situación que no es cierta al manifestar que no tenía como pagar la sanción ya que ella cuenta con los ingresos necesarios para cancelar esta obligación, tal y como lo demostré con la tutela impetrada. Que con todo respeto su señoría, las leyes son de obligatorio cumplimiento y aquí se evidencia que la señora M. está evadiendo la sanción impuesta y que ni la Comisaria ni el Juzgado, hacen uso de los mecanismos que tienen a su disposición para hacerla efectiva»» (fls. 65 y 66, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere...

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