Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01125-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01125-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha18 Enero 2019
Número de sentenciaSTC141-2019
Número de expedienteT 6600122130002018-01125-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC141-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01125-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado en Acciones Populares, vinculándose a la Alcaldía de La Virginia, a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, al banco Davivienda, ICONTEC, a la Alcaldía y Personería Municipal de Arauca y a U.A.B.L..

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular número 2017-00096.

2.- Arguyó, que dentro del juicio de marras el despacho recriminado «viola el debido proceso al no conceder la alzada en [los] términos de tiempo que le ordene la ley especial y autónoma 472 de 1998», además que el Procurador Delegado «nunca actuó y menos pidió la nulidad del auto ilegal por el que se terminó la acción popular».

3.- Pidió, conforme a lo relatado que se ordene a la célula judicial recriminada «de manera inmediata conceder la alzada y cumpla términos de tiempo que ordena la [L]ey 472 de 1998 para resolver»; y al Procurador Delegado «pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» (fl. 1, C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, manifestó que «se deja constancia que contra de este proceso ya se ha adelantado tutela con anterioridad» (fl. 7, I.em).

La Procuraduría Regional de Risaralda, expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de las acciones populares, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 10, I...)..

El Representante Legal para Efectos Judiciales del Banco Davivienda S. A., aseveró que «en el curso del proceso, el actor popular ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro de la oportunidad procesal prevista, sin que se haya ocasionado vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. En concreto lo que pretenden a través de esta tutela es tener una tercera instancia para enmendar su propio descuido» (fls. 15-19, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo al considerar que «de las pruebas allegadas, surge palmaria la improcedencia del amparo constitucional, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, porque si bien la petición de apelación adhesiva de la sentencia de primera instancia que formulara el accionante el 13 de noviembre pasado, fue resuelta con auto del 14 de noviembre siguiente, lo cierto es que su interposición fue prematura, puesto que el señor javier elías arias idárraga instauró la acción de tutela ese mismo día, anticipándose a aquella decisión, la cual además podía ser objeto del recurso pertinente; máxime cuando ningún perjuicio irremediable se ha invocado, y menos se ha probado, que permita la intromisión de la Sala en dicho asunto; ni circunstancia alguna que flexibilice el análisis de los requisitos de procedibilidad», por tanto, «se declarará improcedente el amparo constitucional frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y se ordenará la desvinculación de los demás convocados a este trámite».

Agregó, que «[t]ambién es improcedente, la pretensión del actor relacionada con que se ordene al Procurador General de la Nación delegado en acciones populares, probar que hizo a fin de evitar la supuesta vulneración al debido proceso; pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado, ante la autoridad correspondiente».

Añadió, «[e]nvíese al correo electrónico del accionante copia de todo lo actuado en este amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, Acuerdo PSAA14-10280, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y artículo 114 numeral 4 del CGP, previo el pago de las expensas necesarias», y en cuanto a «la solicitud del demandante de que se pruebe a través de que medio idóneo se informará a los terceros interesados en esta acción de tutela o se declare la nulidad de lo actuado; se tiene que estos fueron debidamente notificados por correo electrónico, tal como se puede observar en las constancias obrantes a folios 5, 6, 9, 25-29 y 31-35 del expediente; por tanto, de conformidad con los incisos 3 y 4 del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la nulidad propuesta» (fls. 40-43, Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó sin manifestar los motivos de inconformidad (fl. 47, Id.).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, estima que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, por cuanto supuestamente la célula judicial acusada está en «mora» al no resolver el recurso de apelación que formuló, dentro del término...

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