Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02672-01 de 18 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02672-01 de 18 de Enero de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha18 Enero 2019
Número de sentenciaSTC230-2019
Número de expedienteT 1100122030002018-02672-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC230-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02672-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C. de los Andes S.A., contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso arbitral objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Arbitral Plural accionado al emitir el laudo que data de 23 de julio de 2018 para lo que incurrió en defectos sustantivo, fáctico, sumado a la falta de motivación al dar por demostrado sin sustento probatorio, que los lotes involucrados en el negocio celebrado entre las partes, cumplían un factor esencial e indispensable para la ejecución del contrato y de allí, concluir su supuesto incumplimiento.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, dejar sin efecto y anular el laudo arbitral proferido. [Folio 176, c. 1]

B. Los hechos

1. S. Investments Corporation Sucursal Colombia –en Reorganización, celebró contrato con la sociedad aquí accionante, el 26 de julio de 2012, para la construcción y operación de una nueva sociedad con la cual desarrollarían el objeto social principal de actividad de trasporte férreo y comercialización de carbón, entre otras; negociación a la que le hicieron adecuaciones contenidas en los otrosíes de 11 de febrero y 9 de octubre de 2013 y 24 de febrero de 2014. En cuyo clausulado se estipuló además, cláusula compromisoria.

Las pretensiones presentadas, en resumen, consistieron en declarar la existencia del mentado contrato, el incumplimiento por parte de C. de los Andes S.A., y la consecuente resolución del mismo. Pidió la convocante que se le restituyera a causa de lo anterior, el equivalente a USD$9.000.000., que entregó a C. de los Andes para el desarrollo del contrato.

2. El 29 de junio de 2016, S.I. y S.L. prestaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de un Tribunal Arbitral.

3. De manera mancomunada, las partes nombraron como árbitros a C.E.J.S., J.S.B. y G.S.C..

4. El 15 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal.

5. Una vez admitido para trámite el asunto, el 28 de febrero de 2017, la aquí tutelante allegó contestación a la demanda, así como solicitud de vinculación de la sociedad S. Logistics S.A.S., como litisconsorte necesario.

6. Tras admitirse una reforma de la demanda, el 22 de mayo siguiente, la pasiva aportó contestación a la misma en la que formuló excepciones de mérito denominadas «cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato por parte de C.», «las obligaciones señaladas por la convocante en cualquier caso no tiene el carácter de sustanciales», «excepción de contrato no cumplido a favor de C. e inexistencia de excepción de contrato no cumplido a favor de la convocante», «falta de configuración de los presupuestos para solicitar la revisión del contrato por imprevisión», «falta de legitimación por activa», «buena fe de la convocada y mala fe de la convocante» e «inexistencia de abuso del derecho»; también insistió en la solicitud de la integración del litisconsorcio y presentó demanda de reconvención a fin de que se declarara que la parte contraria incumplió en forma sustancial el contrato celebrado entre ellas y que en consecuencia, se le condenara al pago de cláusula penal por el valor de USD$5.000.000.

7. Por su parte, la demandada en reconvención allegó la correspondiente contestación en la que propuso como medios exceptivos: «excepción de contrato no cumplido», «S. Investments Corporation Sucursal Colombia está sometida a la Ley 1116 de 2006», «la causa y el objeto del contrato se frustró por la actuación de la convocada», «durante el transcurso del tiempo de cara al contrato celebrado entre S. Investments Corporation Sucursal Colombia y C. de los Andes S.A., se alteraron y agravaron las obligaciones de futuro cumplimiento en forma imprevisible y extraordinaria» y la «genérica».

8. Finalmente, el 13 de julio de 2018, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo en el que resolvió, entre otras cosas, decretar la resolución del contrato celebrado entre las sociedades en contienda por el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales atribuible a ambas partes; en consecuencia de ello, condenó a la sociedad aquí accionante a restituirle a la convocante, la suma equivalente en moneda legal colombiana a USD$9.000.000., mientras que a S. Investments Corporation Sucursal Colombia –en Reorganización, la condenó a devolver a la tutelante, la totalidad de las acciones en su poder de la sociedad S. Logistics S.A.S.

9. En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías superiores toda vez que los falladores del laudo incurrieron en un defecto sustantivo al malinterpretar los artículos 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; fáctico al tener por probado el supuesto incumplimiento de sus obligaciones a raíz del estudio equivocado que hicieron de los elementos esenciales del contrato suscrito entre las partes, y concluir de manera errada que los lotes involucrados en el negocio eran indispensables para la ejecución del contrato pero resultaron no aptos para un centro de acopio de carbón; aunado a la falta de motivación.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de noviembre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 180, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, C.E.J.S., J.S.B. y G.S.C., como los árbitros designados para dirimir la controversia, comentaron que las pruebas fueron apreciadas total e íntegramente y que en el laudo arbitral existió pronunciamiento motivado sobre todos los extremos de la litis y sobre la integridad y totalidad de los puntos planteados. [Folios 185- 194, c. 1]

Por su parte, la apoderada judicial de S. Investments Corporación Sucursal Colombia – en reorganización, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque el asunto no tiene la relevancia constitucional que amerite ser resuelta a través de esta acción contra providencia judicial, pues se puede concluir que se acude a este mecanismo como una instancia adicional. En todo caso, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que en la actualidad está pendiente de decisión el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal Arbitral tutelado.

A lo anterior, sumó que los lotes de terreno aportados por C. sí eran esenciales en el negocio celebrado entre éste y S., para lo que trajo citas de los testimonios rendidos y documentos que en su sentir, así lo acreditaban y aseveró que luego de la firma del contrato, los tres lotes aportados no pudieron ser utilizados debido a que no eran aptos para el proyecto de integración logística. [Folios 207 -221, c. 1]

3. En sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, por considerar que al estar en curso el recurso de anulación en el cual se tocan temas como los aquí planteados, la tutela no puede desplazar al juez natural debido a que ambas acciones tienen un fin común como es la declaratoria de nulidad del laudo arbitral. En suma, estimó que tampoco se cumplía con el requisito de “relevancia constitucional”. [Folios 229 - 237, c. 1]

4. La parte tutelante impugnó la decisión bajo el argumento que sí fue acreditada la relevancia constitucional y que el fallo omitió observar pruebas como el contrato celebrado entre las partes, el testimonio rendido por el doctor C.O. y la confesión de P.B., representante legal de S. Logistics S.A.S., entre otras. A lo que agregó que se cumplió con el requisito de subsidiariedad toda vez que la interposición del recurso de anulación está fundada en causales procedimentales y no en la denuncia de defectos fáctico y sustantivo. [Folios 245- 265, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance de los ciudadanos, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Recuérdese que en punto a la administración de justicia, el artículo 116 del citado texto, establece que «[l]os particulares pueden...

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