Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00470-01 de 21 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00470-01 de 21 de Enero de 2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00470-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC238-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00470-01

(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la S. Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró A.D. Avellaneda contra los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los terceros interesados de los procesos de sucesión y «declarativo hija de crianza», a los que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. La accionante por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, al i) rechazar la demanda que adelantó con el fin de que se le declare «hija de crianza» de la causante E.G.B., y, al ii) negar su intervención en el juicio de sucesión de ésta, respectivamente.


Pretende, en consecuencia, que se invaliden dichas decisiones, que en su orden datan del 17 de mayo y 12 de junio de 2018 (fls. 2 y 3, cdno. 1).


2. Como sustento de dichos pedimentos narró la interesada, que formuló demanda con el propósito de obtener que se declare que es la «hija de crianza» de la fallecida E.G.B., proceso que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, quien mediante auto del 7 de mayo del año en curso la inadmitió, para que se aclarara «la clase de proceso que se pretende adelantar, por cuanto la ley no consagra el proceso ‘DECLARACIÓN DE HIJA DE CRIANZA’»; por no haberse subsanado en legal forma el libelo, según los dichos de tal oficina judicial, en proveído del 17 de mayo siguiente lo rechazó, con fundamento en lo preceptuado en los cánones 21, 22 y 368 del C.G.P.


Comenta que, de otro lado, en el marco del juicio sucesorio de la causante en comento, solicitó que se le reconociera como «hija de crianza» de la difunta, pedimento que fue desestimado por el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad en providencia adiada 20 de junio de la presente anualidad, tras señalar, en suma, que «conforme a lo establecido en el artículo 1045 del Código Civil, el hijo de crianza no es heredero en primer orden hereditario», decisión que aunque atacó horizontalmente, fue mantenida, negándose también la concesión de la alzada interpuesta de manera subsidiaria, circunstancias que, a todas luces, dice, le quebrantan las garantías fundamentales invocadas, y la legitiman para acudir a la presente vía constitucional (fls. 25 a 28, ejusdem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a). Tanto el Juzgado Segundo como el Séptimo de Familia de Bogotá, se limitaron a remitir los expedientes contentivos de los juicios objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos narrados en la demanda de amparo (fls. 43 y 97, Cit.)



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juez constitucional de instancia negó la salvaguarda instada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues la accionante no recurrió en apelación el proveído que rechazó la demanda declarativa de «hija de crianza» por ella interpuesta, ni tampoco interpuso el recurso de queja en contra del auto que le negó la concesión de la alzada frente a la providencia que negó su intervención en el juicio sucesorio de la causante E.G.B. (fls. 98 a 106, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN


La propuso la gestora del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 161 a 163, ibídem).



CONSIDERACIONES


1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar, que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo, por lo que visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual; mientras que respecto del segundo de los requisitos, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.


2. En el caso sub examine, la reclamante cuestiona, concretamente, la providencia dictada el i) 17 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá...

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