Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC085-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826697

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC085-2019 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03414-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC085-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03414-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataqui (Cundinamarca) y el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado de la sociedad Arquiblock Prefabricados S.A.S. contra Ingearca S.A.S y los señores J.C.A.M. y J.E.D.L..

ANTECEDENTES
  1. En el escrito presentado al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAQUI (REPARTO)», del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» por la suma de $ 11.612.673 por concepto de capital e intereses de plazo y mora desde que se firmó y se hizo exigible la obligación hasta la fecha.

    Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por ser el lugar de «cumplimiento de la presente obligación es en el municipio de Guataqui» (fls. 1-4 del Cdno 1).

  2. La demanda presentada fue asignada al Despacho Promiscuo Municipal de Guataquí - Cundinamarca, su titular, a través de proveído de 14 de septiembre de 2018, resolvió rechazarla por competencia territorial, toda vez que «la dirección aportada en el libelo de la demanda como domicilio del demandado está ubicada en la ciudad de Bogotá, siendo menester que la presente demanda sea conocida por los señores Jueces Civiles Municipales con asiento en esa ciudad. De igual forma, el titulo ejecutivo base para la ejecución (letra de cambio), tiene anotada como sitio de creación la ciudad capital, estando inmersa su competencia igualmente con arreglo a lo señalado en el numeral 3º del Art. 28 ibídem, que señala que tratándose de procesos originados en negocios jurídicos que involucres títulos ejecutivos será competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación; por lo cual se entiende que se la obligación y el título base de ella se suscribió en la ciudad de Bogotá su lugar de cumplimiento es el mismo, ya que no existe algo que haga `pensar lo contrario», por lo anterior, envió el proceso a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto) (fls. 13-14 ibídem).

  3. Recibidas las actuaciones, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 2 de octubre del presente año, manifestó que...

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