Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60436 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60436 de 22 de Enero de 2019

Número de expediente60436
Fecha22 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL057-2019

Radicación n.° 60436

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACK ANTONY SOLANO MOJICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


JACK ANTONY SOLANO MOJICA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008, en el cargo de profesional universitario administrador de empresas (f.° 1 a 12, cuaderno de la Corte).

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagar la diferencia dejada de cancelar en salarios y prestaciones sociales como profesional universitario administrador de empresas; al pago de las cesantías, vacaciones, la prima de navidad y los aportes a seguridad social en salud y pensión, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008; las indemnizaciones moratoria y por despido; la devolución de lo cancelado por retención en la fuente; las condenas indexadas; la aplicación de facultades ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró como profesional universitario, administrador de empresas, asignado al área de nómina de pensionados, gerencia seccional de riesgos profesionales del ISS –Seccional Atlántico-, desde el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008; que durante toda su vinculación celebró múltiples contratos de prestación de servicios personales en los que se asignó la contraprestación del profesional universitario grado 30 A, a pesar de haber realizado las funciones de un «profesional universitario administrador de empresas»; que estos convenios en realidad fueron de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera subordinada; que debió cumplir horario en las instalaciones de la entidad, recibió instrucciones por el gerente de riesgos profesionales y del jefe de departamento ATEP, que le fueron impuestos reglamentos y directrices; que ejecutaba funciones propias de los trabajadores de planta del ISS, como el estudio y definición de pensiones solicitadas a la entidad; que le fue descontado mensualmente durante la relación laboral el 10% del valor de su salario; que agotó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2008, sin recibir respuesta.


Al contestar la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. Alegó, que la relación contractual con el demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que no impuso el cumplimiento de horarios; que en el improbable evento que se encontrara que existió una relación laboral, se tuviera en cuenta el principio de buena fe y, en consecuencia, se exonerara de la sanción moratoria.


En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a la vinculación del actor en calidad de contratista y su contraprestación en el periodo alegado; el no pago de acreencias laborales y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa, propuso excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 134 a 148, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de julio de 2010 (f.° 154 a 163, ibídem), resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR EXISTENCIA(sic) de relación de carácter contractual laboral entre JACK SOLANO OJICA y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del periodo comprendido entre el 27 de junio de 1.997 al 18 de septiembre de 2008-


SEGUNDO. - CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante de $85.216.365.52 por cesantía por todo el tiempo laborado, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones y salarios moratorios hasta la fecha de la presente sentencia sin perjuicios de los que sigan causando hasta que el pago se realice o efectúe.

TERCERO. - CONDENESE(sic) AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reportar las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social por el tiempo laborado entre el 27 de junio de 1997 hasta el 18 de septiembre de 2008.-


QUINTO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción.


COSTAS a cargo de la parte vencida que se liquidarán inmediatamente por secretaría una vez quede ejecutoriada la presente providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO: REVOCASE (sic) la sentencia de seis (6) de julio de dos mil diez (2010), proferida por la (sic) Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla. EN SU LUGAR SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda interpuesta por J.S.M.


SEGUNDO: En su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. Las costas en primera instancia a cargo del demandante. F. como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 1395 de 2010 y el acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.



Indicó, que los temas que abordó la apelación fueron: i) la categoría de los empleados del Instituto de Seguros Sociales; ii) la no demostración de la subordinación en los contratos de prestación de servicios; iii) la continuidad en los convenios referidos y iv) el análisis de la buena fe para la imposición de la indemnización moratoria.


Recordó la naturaleza jurídica de la demandada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992.


Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los cambios en la naturaleza de los empleados del ISS, para lo que transcribió apartes de las sentencias CC C-579-1996, CSJ SL, 29 may. 2003, sin precisar radicado y los artículos 33 del Acuerdo 003 de 1993 del ISS; 1º del Decreto 1754 de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año; 1º del Acuerdo 145 de 1997 del Instituto demandado, aprobado por el Decreto 416 del mismo año; para colegir que,


Ahora bien: del recuento normativo transcrito se desprende, con toda claridad, que para la época en que el demandante fue encargado prestó sus servicios al ISS como profesional Administrativo, administración de empresas, el cargo en cuestión se encontraba clasificado como "trabajador oficial", si observamos que fue después de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996, la que ocurrió el 20 de noviembre de 1996, por cuanto prestó sus servicios desde el año 1998.


Luego de reproducir apartes de una sentencia de esta Corporación, que identificó con fecha 2 de septiembre de 1977 y de relacionar los contratos de prestación de servicios allegados por el demandante, consideró que no se presentó «una prestación de servicios ininterrumpida pues la continuidad se interrumpió en el último de ellos por haber transcurrido entre uno y otro más de 5 días, lapso prudente para afirmar que el contrato siguiente es uno diferente».


Concluyó, que existieron dos relaciones laborales, una, desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2008 y entre el 19 de agosto y el 18 de septiembre de 2008, contrario a lo alegado en el libelo introductorio, que vulneraba el principio de lealtad entre las partes.


Afirmó, que la jurisprudencia de esta Corporación limitó las facultades extra y ultra petita en segunda instancia, en concordancia con el principio de la congruencia, ante la inexistencia de un único contrato de trabajo, lo que impidió el estudio de las condenas impuestas en primera instancia, pues debía acreditase la continuidad en la relación laboral, para lo que enunció las sentencias CSJ 23 may. 2007, rad. 28861, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 32659 y trascribió apartes de la CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 (f.° 189 a 201, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 11, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 12 de la Ley 6° de 1945, , y del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º b), y 5º del Decreto 3135 1968; 13, 25, y 53 de la Constitución Nacional; , , 25, 31, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho señala:
  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios laborales al ISS de manera ininterrumpida entre el 26 de junio de 1997 y hasta el 18 de septiembre del 2008.

  2. No dar por demostrado estándolo, que el vinculo (sic) laboral se produjo sin solución de continuidad, de conformidad a las...

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