Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68038 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 68038 de 22 de Enero de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaSL056-2019
Número de expediente68038
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL056-2019

Radicación n.° 68038

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero del dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró M.L.M..


  1. ANTECEDENTES


MARÍA LIBIA MEJÍA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008, en calidad de madre del afiliado fallecido Carlos Alberto Guerra Mejía, debidamente indexada, junto con los incrementos anuales, así como también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (f.° 2 a 14 y 70 a 78, cuaderno principal).


Fundó sus pretensiones, en que su hijo C.A.G.M. el 12 de abril de 2008, fecha de su deceso. estaba afiliado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Indicó, que dependía económicamente del causante, quien era soltero, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales, pues le suministraba «ciento veinte mil pesos moneda corriente ($120.000 m/c) […], para cubrir sus necesidades básicas, junto con los medicamentos que se requirieran en caso de que ella se encontrara enferma» de tiroides, anemia, gastritis e hipoacusia bilateral.


Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la cual se negó mediante Oficios n.° 0190103013310700 y 0100222030497600 del 6 de noviembre y 29 de diciembre de 2008, con fundamento en que, a la fecha del deceso, la actora no dependía económicamente del afiliado.


Sostuvo, que discrepaba de tales decisiones, en tanto que era una persona de la tercera edad, de escasos recursos, no tenía rentas, pensiones, ni tampoco bienes y que, aunque su cónyuge y padre del afiliado fallecido devengara una pensión de vejez de salario mínimo, ello no le quitaba la dependencia y la ayuda económica y afectiva que su hijo le prodigaba. Luego, precisó que, si bien es cierto dependía en parte de la pensión de su esposo, también lo era que tal ingreso era de él y el aporte de su hijo era fundamental.


Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso y la afiliación de la actora a la entidad. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 86 a 96, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2008 y hasta el 26 de noviembre de 2011, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 28 de julio de 2008 y sobre las mesadas originadas «desde el 12 de abril de esa anualidad hasta que se paguen las mesadas a la demandante», así como también las costas del proceso (f.° 227 a 229 y CD 224, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante fallo del 26 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 235 y CD 234, ibídem).


Para esta decisión, tuvo como hecho aceptado que Carlos Alberto Guerra Mejía falleció el 12 de abril de 2008, por lo que la legislación aplicable al asunto era «el artículo 73 (sic) de la Ley 100 de 1993, norma que para establecer los requisitos y el monto remite a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del citado estatuto». Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, resaltó que pueden serlo los padres económicamente dependientes de fallecido, a falta de personas con mejor derecho y realizó precisiones respecto de la sentencia CC C-111-2006.


Estableció como problema jurídico, determinar la existencia de la dependencia económica que alegó la demandante respecto del afiliado fallecido, esto es: «[…] si los ingresos que aportaba contribuían a satisfacer sus condiciones mínimas de subsistencia o si, por el contrario, […] los ingresos percibidos por el esposo de la demandante y padre del afiliado del fallecido como pensionado del ISS garantizaban a la demandante su subsistencia».


En ese orden, con el fin de determinar la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, estableció lo siguiente: i) la calidad de padres de la demandante y de G.G.B.; ii) se remitió a la Resolución n.° 0704 del 26 de febrero de 1990, que acreditó la calidad de pensionado del antes citado, concepto por el cual recibía un salario mínimo mensual y iii) que las declaraciones de E.O.G., Aracely Ibarra, J.C.B., M.G., María Libia Mejía, G.G.B. y S.G.B., «fueron unánime claros y consientes en señalar» que:

[…] la familia del causante vivía en condiciones de pobreza; que los padres del causante, vivían en una zona de alto riesgo ubicada en la vereda de Puerto Bogotá ubicada en el Departamento del Tolima; que su hijo C.A.G.M. era soltero y no tenía hijos; que trabajaba en la ciudad de Bogotá y periódicamente le suministraba a la señora MARÍA LIBIA MEJÍA una suma cercana a los $120.000 pesos, para ayudarle a sus gastos de manutención, así como para cubrirle los medicamentos que ella requería pues se encontraba muy enferma, refirieron que la señora MARÍA LIBIA MEJÍA al igual que su hijo padecía de cáncer y eso le impedía laborar, también verificaron que la pensión que devengaba su esposo era insuficiente para el sostenimiento de la pareja y de allí la necesidad de la ayuda económica que le brindaba el hijo a su señora madre, también se desprende de la prueba testimonial que cuando Carlos Alberto Guerra Mejía falleció la ausencia de la contribución económica afecto a sus padres, el señor Gerardo Guerra Beltrán precisó que en caso de ello tuvo que acudir a préstamos para el sostenimiento, los testigos indicaron que...

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