Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69617 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69617 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente69617
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL181-2019

Radicación n.° 69617

Acta 01


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P., con el fin de obtener la pensión anticipada de jubilación, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, en el Acta de Acuerdo Extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003, refrendadas en la Convención Colectiva 2003-2007, a partir del 16 de febrero de 2007, con los reajustes legales; las mesadas adicionales, con un porcentaje del 75% del promedio devengado en el último año de servicios, hasta que se reconozca la pensión en el régimen en el que se encuentra afiliado, estando obligada la demandada a continuar efectuando los aportes al sistema general de pensiones.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Empresa Antioqueña de Energía S.A.E.S.P., desde el 8 de junio de 1983 hasta el 26 de julio de 2006 cuando fue desvinculado; que su último cargo fue de auxiliar y devengaba un salario mensual de $722.864; que nació el 17 de marzo de 1960 y que agotó la vía gubernativa el 16 de julio de 2009.


Precisó, que en la Empresa Antioqueña de Energía
S. A., funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad-SINTRAELECOL, al que pertenecía; que era beneficiario de la convención colectiva vigente, al igual que de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, porque en el acuerdo extralegal se estableció que su campo de aplicación era para todo servidor de la empresa.


Sostuvo, que reúne los requisitos para ser merecedor de la prestación que reclama, teniendo también, por cierto, que a otros trabajadores les fue reconocida la pensión en el año 2004 (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó como cierto, que el actor prestó su servicio a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. y no a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.; los extremos de duración del vínculo laboral; aclaró que la terminación se produjo por mutuo acuerdo conciliado; la fecha de nacimiento del trabajador y el agotamiento de la vía gubernativa; la suscripción del convenio colectivo con Empresa Antioqueña de Energía para el 2004-2007, y la adenda que consagra pensión anticipada, pero con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que señaló que el actor no cumplía con los requisitos establecidos para adquirir la pensión de jubilación deprecada, relativos a que el cargo fuere susceptible de suprimirse, que el trabajador tuviere 47 años de edad y 23 años de servicios en el sector oficial al 31 de diciembre de 2003 y que solicitara el acogimiento al plan de jubilación; que para esa calenda, el accionante no tenía 47 años de edad ni 23 años de servicios, el empleo no fue suprimido y no hizo la solicitud señalada.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe (f.° 159 a 176 del cuaderno principal).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011 (f.° 305 a 314 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: se DECLARA probada la excepción de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, propuesta por la entidad demandada.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, SE ABSUELVE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P., representadas legalmente por doctor F.R. Posada, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra incoara el señor JAVIER LÓPEZ GUTIÉRREZ.


TERCERO: las demás excepciones se declaran implícitamente resueltas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal...

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