Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL168-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL168-2019 de 22 de Enero de 2019

Número de expediente67355
Fecha22 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL168-2019

Radicación n.° 67355

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le instauró G.A.V., trámite al que fue vinculado como litis consorcio necesario, el señor L.A.G.C., en calidad de padre del fallecido.

ANTECEDENTES

G.A.V. llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en calidad de madre del causante G.A.G.A., así como a los reajustes, incrementos, indexación, intereses comerciales, conforme lo prescribe el artículo 177 del CCA y las costas (f.° 3 a 4, del cuaderno del Juzgado).

Manifestó, que su hijo cotizó para el fondo de pensiones accionado; que a la fecha del fallecimiento, el 19 de mayo de 2009, contaba con 23 años de edad; que él era quien asumía los gastos para su sostenimiento; que la ausencia de los recursos económicos que él le proveía, afecta su derecho al mínimo vital, ya que el salario que devengaba su cónyuge, era insuficiente para su propio sostenimiento y el del núcleo familiar; que como su descendiente alcanzó a cotizar «130.28 semanas», dejó cumplido el requisito de las «50 semanas» para acceder al derecho pensional que reclama; que su descendiente laboró para EMPLEAR S.A., entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, en el cargo de «Islero, en una Estación de Servicios»; que si bien al momento del deceso se encontraba desempleado, realizaba trabajos de manera informal para contribuir con su sustento y el de la familia; que en su calidad de madre del fallecido, solicitó pensión de sobrevivientes ante el fondo accionado, pero la misma le fue negada y se le devolvieron los aportes de su hijo (f.° 1 a 7, ibídem).

El fondo de pensiones se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que admitía la fecha del deceso del causante, de conformidad con el registro civil aportado; que no le constaba que realizara trabajos informales para colaborarle a su familia; que según lo declaró el padre del difunto, el afiliado al momento de la muerte llevaba tres meses y 17 días sin trabajo, por lo que era él quien velaba por el sostenimiento del hogar; que si bien el señor G.A.G.A. dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no existen beneficiarios de la misma, ya que sus padres no dependían económicamente de él; que en la comunicación mediante la cual se negó la prestación, se encuentran plasmadas las razones de hecho y de derecho para ello; que la devolución de saldos se realizó el 21 de noviembre de 2012, a los padres del difunto, por un valor de «$2.597.498,oo» en una proporción del 50% para cada uno de ellos.

Propuso como excepciones perentorias, las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 49 a 54, ibídem).

Mediante proveído del 21 de enero de 2013, el señor L.A.G.C., fue vinculado al juicio como litisconsorte necesario, sin que hiciera ninguna manifestación en el curso del proceso (f.° 113, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, compensación y la innominada […].

SEGUNDO

RECONOCER que la señora G.A.V. en su condición de madre del afiliado G.A.G.A., […] tiene la calidad de beneficiaria del mismo.

TERCERO

ORDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A, como consecuencia de la anterior decisión, RECONOCER la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a la señora G.A. VALENCIA desde el 20 de mayo de 2009, en cuantía equivalente a un smmv, que para dicho año corresponde a la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVESIENTOS PESOS ($496,900oo), […] suma que deberá ser incrementada a partir del 1° de enero de 2010, y a futuro como lo dispone el gobierno nacional.

CUARTO

CONDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. a cancelar a favor de la [demandante], el retroactivo pensional que se causó a partir del 19 de mayo de 2009 (sic), y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina de la beneficiaria, y que a la fecha asciende a la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVESIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($33.174.933,oo).

QUINTO

ORDENAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional a que tiene derecho la demandante, lo haga de manera indexada, […]

SEXTO

AUTORIZAR a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., que al momento de efectuar la liquidación y pago del retroactivo […] descuente el valor que le haya cancelado a la misma por concepto de devolución de saldos, de manera indexada.

SÉPTIMO

ORDENAR al señor L.A.G.C. que efectúe la devolución a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A, de la suma que haya recibido por concepto de devolución de saldos con ocasión del fallecimiento de su hijo G.A.G.A. de manera indexada, conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO

CONCEDER a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A. para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina de la nueva pensionada, y el pago del correspondiente retroactivo pensional el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

NOVENO

NEGAR las demás pretensiones de la demanda

DECIMO

CONDENAR en costas a la entidad demandada en un 80% y a favor de la demandante, como agencias en derecho se ordena incluir la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIESCISEIS MIL PESOS ($4.716.000,oo) (CD f.° 141, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el fondo demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Tras advertir, que no era materia de discusión la fecha de fallecimiento del hijo de la actora, esto es, el 19 de mayo de 2009; que se cumplían los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes y que la normativa aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia,

[…] la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de vida de las personas beneficiarias de dicha prestación; en ese sentido, […] cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad e implique […] la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, deberá ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de las personas.

En cuanto a la dependencia económica como soporte fundamental para el reconocimiento y pago de la [prestación,] es innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona que se encuentre en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, pues […] basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en auto suficientes; que dicho concepto no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus padres sea parcial o complementaria a la de otros ingresos precarios […] de manera que la dependencia económica no pugna con la existencia de otros auxilios económicos o de otra naturaleza, que reciban los padres por parte de otras personas que les permita mejorar sus condiciones de vida siempre que, como ya se anotó, no los convierta en auto suficientes económicamente.

Reflexionó, que los testigos coinciden en...

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