Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL167-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL167-2019 de 22 de Enero de 2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Enero 2019
Número de sentenciaSL167-2019
Número de expediente64900
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL167-2019

Radicación n.° 64900

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó A.D.J.A.M..

Se reconoce personería al doctor J.H.S.B., como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

AMANDA DE J.A.M. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Á.M.T.A., a partir del 12 de enero de 2010, más los intereses moratorios y las costas (f.° 9 a 10, cuaderno n.° 1).

N., que su hija, Á.M.T.A., nació el 28 de julio de 1985; que falleció el 12 de enero de 2010; que era quien sostenía el hogar, pues cubría los gastos de alimentación, recreación, medicina, vestimenta y servicios públicos; que en su calidad de madre dependiente, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, pues no contaba con ingreso alguno; que mediante comunicación del 18 de agosto de 2011, la AFP negó el reconocimiento de la prestación, argumentando que no había sido acreditada la dependencia; que con la réplica a la petición, PROTECCIÓN S. A, desconoció lo dispuesto en sentencia CC C-111-2006, según la cual, la dependencia económica no requiere ser absoluta (f.° 2 a 9, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era madre de Á.M.T.A., su afiliada; que en tal calidad, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que la prestación le fue negada, porque no acreditó la dependencia económica; que la afiliada dejó causado el derecho, pues contaba con 57,57 semanas; negó que la actora no tuviera ingresos económicos, pues era propietaria de tres bienes inmuebles y que la señora T. sostuviera económicamente a su madre.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó «la subsistencia económica de los demandantes (sic), no dependía del afiliado fallecido, contradicciones en las declaraciones de la demandante durante todo el trámite administrativo adelantado por Protección, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación» (f.° 55 a 70, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la fallecida Á.M.T.A., a partir del 12 de enero de 2010; ii) el retroactivo causado entre el 12 de enero de 2010 y febrero de 2013, a razón de $23.615.200; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la L 100 de 1993, causados a partir del 7 de junio de 2011, hasta que efectúe su pago; iv) una mesada pensional de $589.500, a partir del 1° de marzo de 2013 (f.° 120 a 132, en relación con el CD f.° 132, ibídem).

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

    Consideró, que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 29589; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, la dependencia de los padres a los hijos, de que trata el artículo 47 de la L 100 de 1993, modificado por la L 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es total y absoluta; que luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 D 1889 de 1994, aquél concepto legal debía asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, en razón a la subordinación que genera a una persona; que lo anterior, no descarta la percepción de un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando aquél, no convierta a los beneficiarios de la prestación en autosuficientes.

    Aseguró, que de acuerdo con la sentencia CC C-111-2006, no es necesario demostrar la carencia total de recursos, pues basta la comprobación de la imposibilidad de proveerse del mínimo vital cualitativo, entendiendo éste como el conjunto de condiciones materiales que permitan en cada caso particular, la congrua subsistencia; que además, al tenor de igual jurisprudencia, percibir un salario mínimo, recibir otra prestación o percibir una asignación ocasional, no es determinante para configurar la independencia económica, en el último caso, porque el ingreso debe ser permanente y suficiente; que poseer un predio no demuestra la independencia económica.

    Dijo, que estaba demostrado que la demandante es propietaria de un garaje y dos apartamentos, pero que, además de que aquella prueba, no era suficiente para acreditar la independencia económica, no había ninguna otra que indicara que percibía ingresos por cánones o rentas que generaran dichos inmuebles y que le permitiera sufragar los costos de su propia vida; que, en todo caso, uno de los apartamentos se encontraba embargado.

    Afirmó, que no había duda que la accionante vivía con su hija y recibía apoyo económico de la misma, «[…] como lo aceptó la demandada […]»; que devengaba un salario mínimo y estudiaba en la universidad; que no tenía ingresos adicionales; que su novio, el declarante Ó.E.Y.P., era quien le colaboraba para sufragar los gastos universitarios y que en múltiples oportunidades la acompañó para que realizara el mercado de su familia; que la prueba reveló, que la demandante era una persona de bajos recursos que dependía de la causante, a tal punto que en la actualidad recibía el apoyo de otra hija que vive con ella; que el informe investigativo, por sí solo, no demuestra la falta de subordinación económica en el caso, porque además de no ser realizado por un representante de la demandada, sólo contenía apreciaciones de la investigadora.

    Explicó, que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36227, la buena o mal fe y las circunstancias particulares que generaron la discusión del derecho pensional, no inciden en la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la L 100 de 1993; que de acuerdo a la sentencia CSJ SL 4 jun 2008, rad 32141, aquellos proceden vencido el término de ley para conceder la prestación; que conforme el artículo 1° L 797 de 2001, la AFP tenía dos meses para conceder la mesada a la actora, quien reclamó el 6 de abril de 2011; que por lo anterior, no se había equivocado la sentencia de primer grado al concederlos, a partir del 7 de junio de 2011 (f.° 140 y 141, en relación con el CD f.° 139, ibídem).

  3. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener el retroactivo causado los descuentos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria, para que, en función de tribunal, revoque la de primer grado e imponga la obligación de realizar las mencionadas deducciones (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).

    Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales fueron replicados.

  5. CARGO PRIMERO

    Afirma que la sentencia infringió la ley, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la L 797 de 2003 y 141 de la L 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 CC, 174, 177, 194 y 195 CPC; 23 numeral 2° L 794 de 2003; 60 y 61 CPTSS; 29 y 230 CN.

    Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos:

    1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora A.M. estaba sujeta económicamente su hija al día de su muerte cuando al expediente no se adjuntó prueba alguna relativa al importe de su manutención o a la disponibilidad de recursos por...

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