Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL179-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL179-2019 de 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expediente65369
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL179-2019

Radicación n.° 65369

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Á.Q.Z. y A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y A.C. llamaron a juicio a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que en consecuencia se ordenara el reintegro de los demandantes y el pago del reajuste salarial, de prestaciones legales y convencionales, salarios insolutos, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitaron la indemnización convencional por despido injusto, reajuste salarial, reajuste de prestaciones legales y convencionales, indemnización moratoria, indexación y costas (f.° 281 a 287 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al ISS en calidad de trabajadores oficiales, el señor M.Á.Z. desde el 5 de julio de 1988, y la señora A.C. desde el 28 de enero de 1987; que eran beneficiarios de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRAISS, la cual se prorrogó en forma automática; que mediante la promulgación del Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y se creó la ESE ANTONIO NARIÑO, a la cual pasaron en calidad de trabajadores oficiales.

Indicaron, que como consecuencia de los fallos CC C-314 y CC C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, la demandada reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004, desconociendo a partir del mes de noviembre de 2004 la prórroga automática de la CCT; que el incumplimiento de la misma por parte del ISS y la ESE, al no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas en virtud de la mencionada convención.

Relataron, que mediante los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, fue reestructurada la ESE, quedando suprimidos sus cargos como trabajadores oficiales, situación de la cual fueron notificados mediante oficios del 30 de marzo de 2007, en los que les informaron que sus contratos de trabajo culminarían el 31 de marzo de 2007; que eran beneficiarios del retén social y prepensionables; que mediante Resoluciones del 30 de abril de 2007, les fueron canceladas las prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización por retiro del servicio, pero sin tener en cuenta las disposiciones de la CCT, en cuanto a las prestaciones sociales extralegales y la tabla indemnizatoria por despido injusto; que presentaron reclamación administrativa el 10 de agosto y el 30 de octubre de 2007, las cuales recibieron respuesta negativa de parte de la accionada.

Informaron, que luego de suprimidos los cargos, la ESE recurrió a diversas cooperativas de trabajo asociativo para seguir cumpliendo con las mismas funciones y que el despido les ocasionó perjuicios de índole material y moral (f.° 277 a 281 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la escisión del ISS y la creación de la ESE, la incorporación automática de los demandantes a esta última en calidad de trabajadores oficiales, la restructuración en marzo de 2007 mediante la cual se suprimieron los cargos de los demandantes; el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por retiro del servicio, las reclamaciones administrativas presentadas y la contestación negativa de las mismas; que en virtud de las sentencias CC C-314 y CC C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, la CCT suscrita por el ISS y SINTRAISS, continuó aplicándose a los trabajadores oficiales que pasaron a ser parte de la ESE pero únicamente hasta la vigencia inicial de ésta, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; que para los accionantes no se prorrogó la misma, toda vez que en ningún momento la ESE suscribió ni ratificó el referido acuerdo colectivo (f.° 315 a 322 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación (f.° 322 a 325 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.° 1120 a 1131 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la Sentencia N° 261 del 18 de diciembre de 2009 proferida por la Señora Juez Quinta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

SEGUNDO

DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada frente a las pretensiones de indemnización por despido injusto e indexación.

TERCERO

CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, representada legalmente por el Dr. F.G. o por quien haga sus veces, a cancelar con la debida indexación, las siguientes sumas por concepto del saldo adeudado por la indemnización por despido injusto:

-A favor del señor M.Á.Z.Q.: DIEZMILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS $10'046.217.

-A favor de la señora A.C.: UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS $1'740.420.

CUARTO

ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por los demandantes.

QUINTO

Las COSTAS de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandada. L. como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del señor M.Á.Z.Q., y de medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la señora A.C..

DEVUÉLVASE el expediente por medio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, al Tribunal de Origen (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con base en la sentencia CC C-314-2004, la demandada admitió que los actores, una vez pasaron a ser trabajadores oficiales de su planta de personal, continuaron siendo beneficiarios de la CCT y que los beneficios de la misma se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004. Por su parte, los demandantes estimaron que teniendo en cuenta el artículo 478 del CST, la CCT se prorrogó automáticamente.

El ad quem, expresó que el tema ya fue resuelto por la sentencia CC T-1166-2008, la cual transcribió, al igual que un aparte de la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991.

Indicó, que los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del denominado reten social.

Una vez reproducido el artículo 5° de la CCT, del mismo concluyó que,

[…] ningún trabajador oficial puede ser despedido sin que medie una de las justas causas preestablecidas en la normatividad de los trabajadores del sector privado (artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) y, en caso de ser terminada injustificadamente la relación laboral, podrá el afectado procurar por el reintegro o la indemnización convencional.

No se discute que la terminación del contrato fue una decisión unilateral e injustificada del empleador, quien a sabiendas de ello reconoció la correspondiente indemnización (folios 31 y 32) […].

Sobre lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38609 y expresó, que siendo cierto que el despido fue sin justa causa, podía en principio proceder el reintegro. Sin embargo, no era viable ordenar el mismo en los casos en que se ha suprimido el cargo que ocupaba el trabajador agraviado, por cuanto ello devendría en una obligación física y jurídicamente imposible de cumplir, como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26122.

En cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa, indicó que,

[…] realizadas las operaciones de rigor, arroja una indemnización equivalente a 1.030 días de salario. Teniendo en cuenta que el "Promedio Día para Indemnización" fue de $1'192.766 como lo reconoce la propia parte demandada (folio 34), la indemnización asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($58'550.350). Revisando la Resolución No. 1988 de 2007 (folios 33 a 35), se comprueba que al actor le reconoció la ESE demandada la suma de $48'504.133 por concepto de indemnización por despido, existiendo un saldo a su favor de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEISMIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($10'046.217) que será reconocido judicialmente.

Por su parte, la señora CASTRO estuvo vinculada por un tiempo total de 16 años, 3 meses, y 19 días, siendo también aplicable en su caso el literal d) del artículo 5° convencional, correspondiendo la indemnización por despido injusto a 892 días de salario. Toda vez que su "Promedio Día para Indemnización" fue de $43.251 (folio 43), el importe compensatorio asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($38'579.892). Teniendo en cuenta que por este concepto la ESE canceló un total de $36'839.472 (Resolución 1869, folios 42 a 44), existe un saldo a favor de la demandante de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1'740.420) que será reconocido en la parte resolutiva de la providencia.

En lo que tiene que ver con las demás peticiones...

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