Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64847 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64847 de 22 de Enero de 2019

Número de expediente64847
Fecha22 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL178-2019

Radicación n.° 64847

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


MAGALY ELENA QUINTANA DE MOSQUERA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las horas extras, los dominicales, los días festivos, los días compensatorios y las diferencias prestacionales, dejadas de pagar respecto de: primas de servicio legal, primas de servicio extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones legales y convencionales, correspondientes entre el 1° de enero del año 2000 y el 25 de junio del año 2003. Solicita también el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reconocimientos extra petita y las costas a cargo de la demandada (f.° 1 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 14, en el Departamento de Servicio de Pediatría, con jornada laboral de 8 horas, en la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, del ISS, desde el 23 de octubre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003.


Que, al 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del ISS, el Instituto le adeudaba las prestaciones causadas por los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y los respectivos reajustes de las prestaciones sociales, reclamo que elevó la demandante el 23 de mayo de 2004, a través de una petición general de trabajadores, recibiendo respuesta el 11 de junio de 2004, en el sentido que se le harían el reconocimiento una vez se revisara y certificara por la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.


Que mediante Resolución n.° 4839 del 28 de septiembre de 2005, se ordenó la cancelación de $3.224.628 y se le negó los reajustes salariales y demás prestaciones solicitadas. Aclara que nunca le pagaron la suma indicada; además, agrega, que en la resolución en cita, se declaró la existencia de una deuda de $2.304.867 por concepto de reajustes prestacionales «que no se ordena cancelar». Así mismo, de la obligación dejada de pagar, el ISS por Resolución n.° 5749 del 25 de octubre de 2007, ordenó la cancelación de $2.096.520, lo cual tampoco ocurrió (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que existió una relación laboral con la demandante, que terminó el 25 de junio de 2003. En cuanto a las sumas de dinero adeudadas, manifestó no ser cierto, en cuanto no se especificaron los días y fechas exactas en que se causaron las acreencias, por lo que se atuvo a lo probado en el proceso. Que fue cierto que al demandante se le adeudan las acreencias laborales por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002 y los reajustes de los años 2000, 2001 y 2002.


Aceptó la narración del hecho de la escisión del ISS, así como lo expuesto en la demanda con relación a las resoluciones a través de las cuales se fijó la competencia del reconocimiento de acreencias laborales a su cargo, así como el hecho que cada ESE, de manera individual, debía certificar los conceptos adeudados a cada trabajador (f.° 137 y 138 del cuaderno principal).


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de prescripción respecto de las acreencias y reajustes prestacionales (f.° 138 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2011 (f.° 366 a 375 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora M.E.Q.D.M., la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($5.529.495) (sic) por concepto de reajustes de prestaciones sociales, dominicales y festivos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante M.E.Q.D.M., un día de salario, o sea la suma diaria de TREINTA MIL OCHOCIENTIS DIECISÉIS PESOS MCTE ($30.816) por cada día de retardo desde el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003, y hasta que se haga el pago de la obligación que se condena en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949. Lo anterior bajo lo expresado en la parte considerativa de este fallo.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el demandado.


CUARTO. ABSOLVER al demandado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones de la demanda.


QUINTO. CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de agosto de 2012 (f.° 16 22 del cuaderno del Tribunal), revocó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la condena por la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En el mismo sentido, modificó el numeral tercero, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había lugar a condenar al instituto demandado al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, toda vez que al ser incorporada la demandante de manera automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE J.P.P., conforme al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, le fue garantizada su estabilidad laboral, careciendo así de mala fe la actuación del empleador para dar paso a la prestación pretendida.


Así mismo, consideró que en el evento en que se hubiese presentado la finalización del vínculo laboral, tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, en razón a que la misma no se abre paso cuando nace del reconocimiento de sumas prescritas como en su entender sucedió y menos aun cuando el demandado renuncia a la prescripción de la obligación. Para fundar dicha posición citó la providencia CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 37767 de esta misma Sala.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.E.Q.D.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 24 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia proferida por el a quo» (f.° 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Menciona:


Acuso la sentencia por infringir, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.


Afirma, que el Tribunal revocó la decisión del a quo bajo el sustento que no hubo ruptura del vínculo laboral, debido a que la actora fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE J.P.P., en el mismo cargo y desempeñando las mismas funciones, incurriendo así en el error al descartar la mala fe del empleador.


Señala, que el error en el que incurrió la Sala es de naturaleza jurídica y no fáctica, es decir, consiste en la calificación que le dio a la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, por lo que no tuvo en cuenta la mutación del régimen laboral, esto es, de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a empleada pública.


Sostiene, que el...

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