Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64115 de 22 de Enero de 2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 22 Enero 2019 |
Número de sentencia | SL176-2019 |
Número de expediente | 64115 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
Radicación n.° 64115
Acta 01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CORTÉS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
- ANTECEDENTES
ÁLVARO CORTÉS RODRÍGUEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que se le reconocieran y pagaran los servicios médicos en su favor y a su grupo familiar, dada su condición de pensionado, desde la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, y las cotizaciones por salud; solicitó además para sí mismo y su familia becas y auxilios de estudios secundarios, técnicos o universitarios, sufragados por el actor con su propio peculio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la empresa demandada con base en «el artículo 70 de la convención colectiva vigente para la época»; que tiene a su cargo a su familia; que la empresa demandada ha incumplido sus obligaciones convencionales, pues ha dejado de reconocer y pagar el valor correspondiente a las cotizaciones por salud de su grupo familiar y las becas para el estudio de sus hijos; que la demandada dispuso pagar un plan complementario de salud a sus pensionados con beneficios superiores al POS contenidos en la Ley 100 de 1993, sin que a él le hayan efectuado tales reconocimientos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que si bien reconoció servicios médicos adicionales al POS, lo hizo de conformidad a los acuerdos colectivos celebrados y solo lo hizo a trabajadores afiliados a Sintraelecol, que tenían una vinculación activa con ella. Indicó que al accionante se le prestaron los servicios de salud requeridos y que los demás derechos reclamados se encontraban prescritos, teniendo en cuenta que fue pensionado por jubilación, mediante Resolución n.° 0700 del 20 de agosto de 1992, a partir del 2 de junio de 1992; que reconoció y pagó a los ex trabajadores pensionados prerrogativas concedidas en la Ley 4ª de 1974, por cuanto la Ley 100 de 1993 salvaguardó derechos adquiridos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, aceptación de las prerrogativas adquiridas como pensionado, cumplimiento de los preceptos legales, inexistencia de la obligación referida a prerrogativas convencionales y buena fe (f.° 81 al 91 del cuaderno del Juzgado).
El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2011 (f.° 154 al 160 ibídem), absolvió a la demandada al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación referida a prerrogativas convencionales y condenó en costas al actor.
Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó la sentencia del a quo.
El Tribunal determinó el problema jurídico a establecer,
[…] si el actor en calidad de pensionado, le asiste derecho a que la pasiva le mantenga los servicios consagrados en la CCT o si estos se mantienen por ley, tanto para el actor como para su cobertura familiar, las becas educativas y el plan complementario al POS.
Resaltó, que el señor Á.C.R., fue pensionado por la demandada, mediante Resolución n.° 000700 del 10 de agosto de 1992, a partir del 2 de junio de 1992, en la que se señaló que tenía derecho a los servicios médicos asistenciales, a través de su afiliación al ISS, deducibles del valor de la pensión.
Agregó, que cuando la demandada terminó la relación laboral con el actor por haber laborado 30 años de servicio «de manera voluntario lo pensiona», no quedó con carga asistencial o de salud, sino solo con la atribución de hacerle los respectivos descuentos de su mesada pensional con destino al Instituto de Seguros Social, como prestador de los servicios médicos, tanto de él como de su núcleo familiar.
Destacó, que la pensión de jubilación no fue de naturaleza convencional «como para que el actor depreque derechos convencionales de salud y educativos de los cuales no ha probado tener de derecho»; que, al ser la prestación de jubilación reconocida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, de carácter compartida con la que el ISS, la que le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 000115 a partir del 15 de mayo de 2004, por lo que sus servicios de salud y la cobertura familiar es el previsto en la Ley 100 de 1993, que lo obliga a seguir cotizando al sistema general de seguridad social en salud, previsto en dicha norma, como lo ordena su artículo 160.
Adujo, que no desconoce la aplicabilidad de derechos convencionales a pensionados, cuando el acuerdo colectivo se pacte de esa manera, pues las convenciones colectivas, por regla general, se aplican única y exclusivamente a los trabajadores activos y beneficiarios de la misma: Sin embargo, echó de menos el dossier del acuerdo colectivo «consagratoria de los derechos que se deprecan en el libelo de la demanda, en este caso concreto, no es posible arrimar a una condena, ante la falta de dicha prueba» (f.° 204 a 212 del cuaderno del Tribunal).
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 21 del...
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