Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL169-2019 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL169-2019 de 22 de Enero de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente62835
Número de sentenciaSL169-2019
Fecha22 Enero 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL169-2019

Radicación n.° 62835

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra L.E.R.R. y MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE.

ANTECEDENTES

L.E.R.R. y MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE llamaron a juicio al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo C.E.R.G., que ocurrió el 5 de mayo de 2008; se condenara al pago de la prestación económica de sobrevivientes, reajuste y retroactivo de mesadas adicionales desde la fecha mencionada; que se ordenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de las mesadas pensionales hasta la efectividad del pago y al reconocimiento indexado de la sumas respectivas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 5 de mayo de 2008, murió por causa de origen no profesional, el señor C.E.R.G.; que al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.; que contaba con las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus padres; que no estaba casado, y no tuvo hijos; que el causante aportaba, de forma permanente, para los gastos del hogar, es decir, alimentación, pago de servicios públicos, impuestos, vestuario y créditos; que la actora, M.I.G.M. fue despedida del trabajo el 16 de abril de 2008, sin liquidación, por ende, no contaba con ningún ingreso económico; que presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica ante el fondo citado, la cual le fue negada mediante comunicación del 28 de agosto de 2008, bajo el argumento de que los solicitantes no dependían económicamente del afiliado, pues la contribución del fallecido representaba el 50% de los ingresos del núcleo familiar (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor C.E.R.G., así como su afiliación al fondo demandado, pero negó que el derecho se hubiese causado a favor de sus padres, pues es requisito indispensable que dependieran del afiliado. Agregó, en cuanto a la ayuda, requisito fundamental para este tipo de pensiones, que debió demostrarse, ya que lo obtenido de la investigación administrativa fue que la madre era quien sostenía el hogar y el causante solo contribuía con los servicios públicos, por lo que el derecho no lo encontró acreditado; frente a los demás manifestó, no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 42 a 59 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 208 a 219 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., representado legalmente por el doctor M.T.B. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora M.I.G.M., identificada con cédula de ciudadanía 32.317.675 y al señor L.E.R.R., identificado con cédula de ciudadanía 8.398.134, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, señor C.E.R.G., quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 98.701.516, en una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1SMLMV), incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre; dividido en un cincuenta por ciento(50%) para cada uno, en los términos descritos en la presente providencia, en suma no inferior al salario mínimo mensual vigente, incrementado anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO

CONDÉNESE a reconocer y pagar proporcionalmente por concepto retroactivo pensional a favor de la señora M.I.G.M. y del señor L.E.R.R. causado entre el 5 de mayo de 2008 y la fecha de la presente providencia (31 de agosto de 2010) la suma de dieciséis millones ciento cuarenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($16.145.066.00), dividido así:

La suma OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8’072.533.00) a favor de la señora M.I.G.M..

La suma OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8’072.533.00) a favor del señor L.E.R.R..

TERCERO

CONDENÉSE a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el día 21 de julio de 2008 y la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación a la tasa máxima legal, valor que será concedido en un 50% para cada uno de los codemandantes.

CUARTO

DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora (negrillas del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2013 (f.° 244 a 254 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dedujo, de la información aportada en la investigación administrativa realizada por el demandado, que el hogar estaba conformado por los accionantes, el causante y una hija; que con excepción del señor L.E.R.R., quien no laboraba, los mencionados conformaban el grupo de apoyo económico del hogar, es decir, había asistencia y socorro mutuo.

Adujo, que las criticas acerca de la vida epicúrea que llevaba el causante...

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