Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66270 de 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66270 de 22 de Enero de 2019

Número de expediente66270
Fecha22 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

M.istrado ponente


SL164-2019

Radicación n.° 66270

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO IGNACIO MORA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB.


  1. ANTECEDENTES


PEDRO IGNACIO MORA GUZMÁN demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB, para solicitar el reconocimiento y pago del mayor valor en la reliquidación del cuarto quinquenio, incluyendo el monto total de los «devengos» causados en 360 días, como primas de navidad, de junio y de vacaciones completas; que se incluyeran como factores salariales lo devengado en el último año de servicios con sus respectivas doceavas; que, en consecuencia, se reliquidara y pagara la diferencia de cesantías definitivas e intereses a las mismas, al igual que la mesada pensional, a partir del 10 de agosto de 2009; que se pagara la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el perjuicio moral causado, así como todo derecho que se encuentre probado en virtud de las facultades de fallar más allá o por fuera de lo pedido, y las costas (f.° 5 a 6, cuaderno principal).


N., que laboró en la ETB desde el 19 de julio de 1989 hasta el 9 de agosto de 2009; que nunca renunció al régimen de retroactividad de sus cesantías; que mediante comunicación del 6 de octubre de 2009, la demandada le reconoció su calidad de pensionado, a partir del 10 de agosto de 2009, junto con la liquidación de sus prestaciones sociales; que para liquidar las cesantías y su mesada pensional, aquella tuvo como base salarial mensual, $2,840.391; que la liquidación correspondiente al cuarto quinquenio ascendió a $8.532.829, cuya doceava parte es $711.069; que el 5 de noviembre de 2009, solicitó que para obtener el salario promedio, se incluyera en forma completa, esto es, «con sus respectivas proporcional y doceavas», las primas de navidad, junio y vacaciones; que de la respuesta emitida por la ETB el 24 de abril de 2009, se observa que liquidó erradamente los factores salariales, al expresarlos en proporciones, no obstante que fueron causadas en el año completo; que, por lo anterior, el 6 de mayo de 2010, requirió la reliquidación del salario promedio, reajustándolo; que la ETB, mediante respuesta 005225 de 1° de junio de 2010, negó su reclamación (f.° 3 a 5, ibídem).


La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP ETB, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el reconocimiento de la pensión convencional, el pago del «cuarto quinquenio», el monto del salario promedio para liquidar las cesantías y la mesada pensional, las reclamaciones presentadas y las respuestas entregadas al accionante; negó que hubiera liquidado en forma equivocada a su trabajador, pues el cuarto quinquenio «lo integró, liquidó y pagó con base en las disposiciones legales, contractuales y convencionales».


Explicó, que la convención exige que se realice la liquidación respectiva sobre «lo devengado» y no sobre «lo percibido».


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales por parte de mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y la genérica (f.° 131 a 149, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas (CD de f.° 255, en relación con el acta de f.° 254 y 256, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de julio de 2013, confirmó la de primer grado.


Advirtió, que el debate se circunscribía a determinar si «para efectos de liquidación, quinquenios, primas, cesantías, debió incluirse todo lo causado y percibido por el demandante en el último año y no lo devengado»; que el literal 1, parágrafo 1 del artículo 3° de la convención colectiva, establece que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en lo devengado, esto es, lo causado en el último y no, como lo quiso hacer ver el recurrente, lo pagado, pues existe la posibilidad de que algunos créditos, cuyo origen fuera anterior, hubiesen sido cancelados con posterioridad; que de acuerdo con la documental de folio 50 del cuaderno principal, el último año de servicios del actor fue entre el 8 de agosto de 2008 y el 9 de agosto de 2009, y la demandada incluyó las primas de navidad y servicios, así como el quinquenio, de acuerdo con lo ordenado en la convención, esto es, insiste, con el promedio de lo devengado, no de lo percibido.


Sostiene, que la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15306, explicó la definición de «devengado», desde la definición de la RAE, es decir, de «[…] hacer uno alguna cosa mereciéndola, adquirir derecho una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos, se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos, producción de intereses o réditos»; que, en consecuencia, no existía duda en torno a que la cláusula convencional hizo alusión al promedio causado, cuando se refirió a lo devengado; que, en todo caso, el recurso planteó un disentimiento «de manera general sin referirse a los argumentos del J. o sin señalar cual fue su error o cuales pruebas no valoró» (f.° 19 a 27, cuaderno n.° 2).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución del J. de primer grado, para que, constituida en sede de instancia, «proceda a REVOCARLA» y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).


Para tal efecto, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado.


V. CARGO ÚNICO


Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada, por aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 1° de la Ley 52 de 1975, 6° del Decreto 1160 de 1947, 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258, y 265 del CPC, vinculados con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, en relación con el «no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos».


Señala, que el J. de la apelación incurrió en los siguientes...

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