Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2018-03848-00 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827085

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2018-03848-00 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03848-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC087-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03848-00



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por Bancolombia S.A. contra A.F.M.M..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 9610082572 y el gravamen hipotecario abierto constituido sobre un L. de terreno denominado S.A., con un área de 141 hectáreas, más 7.611 m2, ubicado en el sector Cañada S.da, en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), para garantizar el pago de aquella obligación.


En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «la cuantía…y el lugar de ubicación del inmueble dado en garantía».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que se «encontraban dos direcciones del demandado y no se podía verificar a ciencia cierta el verdadero domicilio [de este. Sin embargo,] aclarando el domicilio actual del convocado es [la] Carrera 64 C n.° 93 AP – 3 D en Barranquilla», por lo cual remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital del Atlántico.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos donde se ejerciten derechos reales, la competencia será privativa, del juez del lugar donde estén ubicados los bienes». Además, en el libelo introductorio el demandante ejerce la acción real, por lo cual deja claro que el competente es el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, «siéndole indiferente que él [convocado] se encuentre domiciliado en Barranquilla». A su vez, si ejecutante hubiera aplicado la «acción mixta… también sería competente el juez de [El] Carmen de Bolívar».


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o...

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