Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48271 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827093

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48271 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente48271
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




AP210-2019

Radicación n° 48271

(Aprobado Acta n º 15)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)


  1. ASUNTO


La Corte resuelve la apelación interpuesta por la F.ía en contra de la decisión del 27 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la preclusión de la investigación que se adelanta, por el delito de prevaricato por acción1, en contra de Edwin Ricardo Volpe Iglesias, J. 9º Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES


2.1. El 19 de noviembre de 2013, los hermanos E. y F.N.C., en su calidad de socios de Industrias Sedal S.A., formularon denuncia en contra del J. 9° Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla –Edwin Ricardo Volpe Iglesias– y la F. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de esa localidad –Lina Yolanda Canedo Londoño–.


La situación que originó la noticia criminal consiste en que, el 11 de septiembre de ese año, se adelantó audiencia del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, donde, a petición de la víctima, el J. decretó la suspensión y cancelación de la escritura pública número 699 del 17 de marzo de 2008, a través de la que se protocolizó, en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla2, el acta 037 de 6 de marzo de 2008, contentiva de la transformación de la empresa3 y la reforma de los estatutos de Industrias Sedal S.A., y del registro mercantil de esa capital, número 138.703 del 28 de ese mes y año. Los quejosos consideraron que ese proveído es contrario a derecho, porque esa decisión no era de competencia del togado de garantías sino del de conocimiento y porque no se comunicó la realización de la vista ni a los denunciantes ni a los socios de la prenombrada compañía, así como tampoco se les notificaron las decisiones adoptadas.


2.2. Una vez E. Nassar Coll conoció el proveído del 11 de septiembre de 2013, incoó acción de tutela que se repartió el 23 de septiembre de ese año a la S. Laboral del Tribunal de Barranquilla, que la envió por competencia a la Penal de la misma Corporación, autoridad que profirió sentencia el 15 de octubre siguiente, en la que amparó el debido proceso y derecho de defensa del solicitante.


Impugnado ese fallo por Jorge Nassar Coll4, el 10 de diciembre de 2013, una S. de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia5 lo revocó tras considerar que no existió la violación alegada.


2.3. El 15 de noviembre de 2015 la F.ía radicó petición de preclusión en favor de los indiciados.


2.4. Luego de un aplazamiento, el 4 de mayo de 2016 el organismo de persecución penal sustentó la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad de la conducta), frente a la cual se opuso el representante de la víctima, los investigados y su defensor coadyuvaron, y el último agregó que, además, concurre la causal 6ª –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- e invocó, como con fundamento probatorio, el contenido de la sentencia de tutela emitida por esta Corporación.


2.5. En esa audiencia el F. no aportó los elementos materiales de prueba que sustentaban su teoría, pero lo hizo de forma posterior, adjuntos a un escrito que hizo llegar antes de la lectura de la providencia apelada6.


2.6. El Tribunal, en proveído del 27 de mayo siguiente, precluyó la investigación en favor de Lina Yolanda Canedo Londoño y la negó en relación con Edwin Ricardo Volpe Iglesias. La F.ía apeló la última determinación.

  1. PROVIDENCIA RECURRIDA


El a quo afirmó que al sustentar la preclusión el F. invocó la causal 4ª, en razón a que el J. indiciado, si bien expidió la resolución con la que ordenó la cancelación de la escritura 699 de 17 de marzo de 2008 y el registro 138.703 del 28 siguiente, también es cierto que actúo sin dolo, tal como se desprende de la sentencia proferida en segunda instancia por la S. de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia y del fallo CC C-060 de 2008 de la Corte Constitucional.


Destacó que el ente acusador, cuando sustentó la preclusión, aseveró que Volpe Iglesias actúo de conformidad con sus funciones y tenía la competencia para dirimir ese asunto, lo que encuadra en la 5ª, no obstante, siguiendo jurisprudencia de esta Corporación7, resolvió en atención al motivo que estimó defendido, esto es: «ausencia de participación en el hecho».


Adujo el juez plural que, como en el curso de la audiencia de sustentación el F. no incorporó los elementos de prueba que respaldaban la petición, su aporte fue extemporáneo, por lo que no los apreció, salvo el expediente de la tutela radicado número 2013-00387-01, en razón a que se tramitó en esa Colegiatura y todos los intervinientes se refirieron a él.


En esencia, el Tribunal negó la preclusión por tres motivos: i.- falta de competencia; ii.- la audiencia se realizó en forma reservada; y, iii.- no se enteró a los presuntos afectados, del proveído adoptado. Así lo explicó:


El juez de garantías tiene competencia en la etapa previa a la sentencia, pero solo para decretar medidas provisionales, no definitivas, las que únicamente competen al de conocimiento, y, para el momento en que se profirió la determinación cuestionada, ni siquiera se había formulado imputación.


Esa audiencia no era reservada, como lo dijo el ente acusador, pues no se trató de decretar una medida cautelar sino de su cancelación, por consiguiente, al no citar a los Hermanos E. y F.N.C., los privó de sus derechos a intervenir, al debido proceso, a la defensa, contradicción y publicidad.


Finalmente, en relación con la petición adicional del defensor, concluyó la magistratura que no puede acogerse porque «… [e]se fallo [el de tutela de la Corte Suprema de Justicia] fue posterior a la fecha en que el Dr. VOLPE IGLESIAS dictó la decisión que se le cuestiona, por lo cual no es acertado invocarlo para eximir de responsabilidad penal su actuar como J. Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barraquilla.8»


  1. EL RECURSO Y SU TRÁMITE

    1. La apelación

4.1.1. La F. pidió revocar de la decisión. Adujo que la jurisprudencia ha reiterado que para incurrir en prevaricato no basta con que se advierta que el funcionario judicial cometió errores, sino que su conducta es intencional, de forma que, aunque fueran ciertos los argumentos de la decisión, en el sentido que Volpe Iglesias carecía de competencia, o que la audiencia no debió hacerse en forma reservada, ello es insuficiente para calificar su conducta de prevaricadora.


Resaltó que, cuando la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo de la tutela, expresó que: i.- no se presentó defecto orgánico porque el juez de control de garantías sí podía resolver esa petición, acorde con lo plasmado por la Corte Constitucional en C-060 de 2008; ii.- la audiencia podía ser reservada; y, iii.- la notificación se surtió por conducta concluyente, quedó establecida la ausencia de tipicidad.


Pero, si, en gracia de discusión, el juez cometió equivocaciones, como lo dice la primera instancia, entonces, no hay prueba que acredite que Volpe Iglesias tenía algún interés ilícito en el proceso. Nada denota que el indiciado hubiese actuado con dolo.


4.1.2. El defensor expresó su aquiescencia con el ente acusador y reiteró que Edwin Ricardo Volpe Iglesias procedió conforme se lo permitían las disposiciones legales y no existen elementos demostrativos que indiquen que esa conducta se ejecutó con dolo. No hizo alusión a la causal de preclusión por él deprecada.


    1. Los no recurrentes


4.2.1. El Representante de la Víctima rogó a la Corte confirmar la determinación, porque las disposiciones contenidas en los preceptos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal y 250 Superior con claras y no permitían al funcionario cancelar el registro mercantil de Industrias Sedal Limitada, luego, mal puede decirse que se trató de un error y que actuó sin dolo.

La sentencia de tutela emitida por esta Corporación, referida por el F., no debe ser tenida en cuenta porque en ella no se resolvió si Volpe Iglesias cometió algún delito, además, ese proveído no ha sido acogido por los jueces municipales de Barranquilla, en tanto sí, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR