Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 82377 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 82377 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 82377
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL691-2019

Radicación 82377



Acta n° 02


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).



La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, ABELARDO MENDOZA CASARRUBIA, las SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES y de NOTARIADO Y REGISTRO, la CENTRAL DE INVERSIONES – CISA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA DIECIOCHO JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2015-00879.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.



  1. ANTECEDENTES.


El FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por la autoridad convocada.





En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en representación de A.M.C., presentó demanda de formalización de tierras con el propósito de obtener la restitución de los predios denominados «Peor es nada», «Si D.Q., «Finca la Unión» y «Finca las Delicias».


Expuso el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que en proveído de 29 de mayo de 2014 la admitió, dispuso vincularlo como propietario de los predios en comento y ordenó la publicación en un diario de amplia circulación con el fin de que los terceros interesados se hicieran parte en el proceso.


Adujo el convocante que el 13 y 17 de julio de 2015 el despacho en comento le notificó de manera personal la existencia del referido trámite, razón por la cual el 31 de ese mismo mes y año presentó su oposición, la cual fue aceptada en providencia de 24 de febrero de 2017.


Indicó el tutelista que una vez concluida la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en auto de 16 de agosto de 2018 tuvo por extemporánea su intervención y, en consecuencia, remitió las diligencias al despacho de origen con el fin de que impartiera el trámite pertinente.


Señaló el petente que para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo que el término de traslado debió contabilizarse a partir del 21 de junio de 2015, fecha en la cual la admisión fue publicada en un diario de amplia circulación, pues aseguró que el convocante «no es propietario sino poseedor de los predios en restitución» debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro «de[jó] sin efecto el modo [en que] [los] adqui[rió]», razón por la cual debió ser vinculado como persona indeterminada.


Sostuvo el promotor que la determinación del Tribunal vulneró sus garantías superiores, pues asegura que el juez de instrucción admitió su oposición, motivo por el cual no podía desconocer lo dispuesto en aquel proveído.


Agregó que «a la luz de la Ley 1448 de 2011, los Tribunales no tienen una (sic) competencia en la etapa de instrucción distinta a decretar pruebas de oficio en caso de considerarlas necesarias para su decisión, por lo que el Tribunal accionado como se indicó, no estaba facultado por carecer de competencia...

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