Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL035-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL035-2019 de 23 de Enero de 2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente53214
Número de sentenciaSL035-2019
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL035-2019

Radicación n.°53214

Acta 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.O.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial obrante a folios 44 a 45, esta S. se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como sucesora procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 68 del CGP, por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 de Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

C.O.C.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de «un contrato realidad» desde el 23 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2005. En consecuencia, solicitó los «valores dejados de pagar» derivados del vínculo laboral. Como pretensión principal, pidió que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; el reintegro al cargo de auxiliar de oficina que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría; los salarios y prestaciones sociales «dejadas de percibir desde el día de su despido 30 de julio del 2005, y hasta cuando se haga efectiva su incorporación», de conformidad al artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido.

En subsidio, pidió la indemnización por terminación del contrato sin justa causa o plazo presuntivo; cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios, auxilio de transporte; indemnización moratoria; «Devolución por concepto de cotización en salud y pensión»; indexación o corrección monetaria, según las pautas fijadas por la sentencia «T418 de septiembre 09 de 1996, modificada favorablemente para los trabajadores según los criterios en la sentencia C-188 de 1999»; el aumento salarial del 9.23%, que se hizo efectiva entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, como lo dispuso la «Corte Constitucional Sala Plena mediante sentencia 1433 Expediente D-2780 y D-2804 del 23 de Octubre del 2000»; y, la devolución del descuento «del 10% por concepto de la retención en la fuente».

Fundamentó sus pedimentos en que prestó sus servicios personales a la Secretaría General del ISS del 23 de febrero de 2000 al 30 de julio de 2005, mediante sucesivos contratos de «Prestación de Servicios Profesionales», de manera subordinada e ininterrumpida; que recibía órdenes de sus superiores, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en las instalaciones de la entidad demandada; que desarrollaba sus funciones con los elementos que le suministraban y que le realizaban evaluaciones de desempeño.

Señaló que laboró en iguales condiciones a los auxiliares de oficina vinculados por contrato de trabajo; que a diferencia de sus compañeros de planta, devengó una asignación menor que ascendió a la suma de $686.636, mensuales, y nunca recibió la totalidad de las prestaciones legales y extralegales; que el 30 de julio de 2005 su empleador de forma unilateral e injusta dio por terminado el vínculo, el cual duró 5 años, 5 meses y 7 días «sin darle la comunicación correspondiente conforme lo ordena la ley con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato so pena de renovarse automáticamente por un término igual».

Adujo que el llamado a juicio desde el año 1992, funge como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores «por regla general son trabajadores oficiales», en virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Tras hacer referencia a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aseguró que se le adeudan los beneficios contemplados para los empleados de planta. Afirmó que el «9 de septiembre de 2007», agotó la reclamación administrativa, según lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS (f.°4 a 31, cuaderno del Juzgado).

Al contestar el Instituto demandado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo admitió que el instrumento convencional reconoce de manera expresa que los cargos que no son de empleados públicos, pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales, quienes son acreedores de los beneficios extralegales.

Destacó que el demandante conocía el contenido de los contratos de prestación de servicios y que estos eran regidos por la Ley 80 de 1993, motivo por el que no existía vicio en el consentimiento; que era un acto «temerario» contra el Estado y el ISS, demandar una vez finalizada la relación contractual. Negó el vínculo laboral e indefinido, que el actor se hubiera desempeñado en un cargo de planta y la terminación de forma unilateral y sin justa causa.

Expuso que en los referidos contratos se acordaron los términos y condiciones, el régimen al que estaba sometido el accionante y las razones por la cuales se celebraron, que por ello se constituyeron pólizas, se pactó unos honorarios como retribución a la gestión prestada y se requirió la afiliación a la seguridad social en salud y pensiones como «trabajador independiente».

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago, compensación, y las que denominó «FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES», «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES. BUENA FE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «PRINCIPIO DE DIRECCIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS», «PRINCIPIO DE LA UNILATERALIDAD DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL», «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL», «AUSENCIA ABSOLUTA DE RELACIÓN LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRATOS ESTATALES», «AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80 [DE 1993]», «MALA FE DE EL (sic) DEMANDANTE», «AUSENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO», «EXISTENCIA DE PRUEBAS CIERTAS QUE DESVIRTUAN LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 24 DEL C.S.T.», «BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA» (f.°254 a 259).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de febrero de 2009 (f.°440 a 465), resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad entre el demandante CARLOS ORLANDO CASTELLANO[S] MELO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 23 de febrero de 2000 al 30 de julio de 2005.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer al demandante CARLOS ORLANDO CASTELLANO[S] MELO, las siguientes sumas:

  1. Prima de navidad :$1.118.700

  2. Prima de servicios :$335.647

  3. Cesantías :$822.757

  4. Intereses a las cesantías :$78.602

  5. Prima de vacaciones :$427.591

  6. Vacaciones convencionales :$482.027

  7. Indexación :$802.338

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud del demandante, con el valor del salario mensual del ex trabajador y se realizarán todas las operaciones aritméticas correspondientes, atendiendo el contenido de la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

CONDENAR en costas al demandado. T. en su oportunidad.

QUINTO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las restantes excepciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

ABSOLVER al Instituto demandado del resto de [las] pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado. No impuso costas. (f.°497 a 512). Indicó que la jurisprudencia sostenía que «basta con que el trabajador afirme que su vinculación lo fue por contrato de trabajo, para que el juez laboral asuma el conocimiento del conflicto», y que en el transcurso del proceso «si el actor no logra demostrar su afirmación, puede proceder la absolución de la demandada». Con la anterior premisa y luego de referirse al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, estudió el recurso de alzada formulado por la demandada, para indicar que la inconformidad con lo decidido por el a quo radicaba en que desconoció la voluntad de las partes que en forma libre y voluntaria suscribieron los contratos de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993, en razón a que la ley autoriza esta clase de acuerdos, sin que se genere relación laboral.

Acto seguido, indicó lo siguiente:

La revisión de los contratos aportados conduce a concluir que efectivamente existió la prestación del servicio por parte del demandante a partir del 23 de febrero del año 2000, con la ejecución de varios contratos de prestación de servicios indistintamente de treinta días, dos, tres, cuatro, seis meses y más respectivamente, para desempeñar cargos diferentes de auxiliar de servicios administrativos hasta abril 15 de 2003 y luego de auxiliar de oficina, circunstancia que sumada a los intervalos que hasta de ocho días existieron entre varios de los contratos suscritos de conformidad con la certificación de folios 45 y 46 del plenario, prueba que fue incorporada por la parte actora y que a la luz del art. 276 del C.P.C. se encuentra...

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