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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64737 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente64737
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL032-2019

Radicación n.° 64737

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZMILA QUIÑONES SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luzmila Quiñones Suárez llamó a juicio a la entidad de seguridad social con el fin de que se reconozca, reliquide y pague su mesada pensional, teniendo como base el promedio salarial realmente devengado durante los tres últimos años anteriores a la causación de la prestación, así como todos los salarios efectivamente percibidos que sirvieron de base para las retenciones de los aportes; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagar la diferencia existente entre el valor reconocido, debidamente indexada, los intereses de mora desde la fecha en la que se canceló la primera mesada hasta el momento en el que se ‹‹rectifique›› el valor de la misma y, se le incluya en la nómina de pensionados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, el 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos indicó que mediante el acto administrativo n.° 005208 del 21 de febrero de 2006, se le reconoció pensión de vejez, en una cuantía inferior al salario que le cancelaba su empleador; destacó que se le tuvo en cuenta para la liquidación el último día de cotización, 28 de marzo de 1999.


Adujo que el 8 de abril de 2006, radicó los recursos de reposición y apelación contra la decisión referida, señalándole a la accionada que no se le realizó la liquidación con los valores reales y que la misma no se aviene a las certificaciones salariales expedidas por su empleador, tampoco en lo dispuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24365.


Argumentó que en los medios de impugnación que presentó, informó que su empleador realizó los aportes por un monto inferior al que debió ser cancelado al ISS y, que a este último le asistía ‹‹el deber de verificar la veracidad de las cotizaciones cuando se da aviso oportuno, de que las cotizaciones efectuadas por el empleador no corresponden al real salario devengado por el trabajador››; anotó que se le realizaron los descuentos para los riesgos cubiertos por la entidad de seguridad social, entre los que se encuentran las primas extralegales de servicios, que consisten en cuatro mensualidades pagaderas al final de cada semestre.


Destacó que una de las responsabilidades del ISS, es el cobro de aportes, los que deben ser acordes con el salario efectivamente devengado y, que como en su caso esta situación no se presentó, informó a la entidad para que iniciara la actuación correspondiente.


Sostuvo que mediante comunicación DJN UP CCN 06794, la Directora Jurídica Nacional del ISS, le informó que la Coordinación de Cartera y Recaudo de la Seccional Cundinamarca, estaba elaborando el acto administrativo que determinaba la deuda de la empresa Compañía de Inversiones Flota Mercante Gran Colombiana, para que se iniciara el proceso de cobro coactivo; que no se ha impulsado a la fecha.


Narró que en el mismo texto del recurso en comento solicitó a la entidad, el pago del retroactivo a partir de la fecha en la que adquirió el derecho, 1999, toda vez que las peticiones y la demanda suspendieron el término prescriptivo y que una vez se conoció ‹‹el fallo 2361 del 25 de mayo de 2005, en el que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ordena a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y LAS PRESTACIONES COMPATIBLES (ESTO ES EL PAGO DE APORTES A PENSION)››, ella procedió a informarlo al ISS.


Resaltó que era deber de la entidad aplicar los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, que establecen las facultades de las administradoras para adelantar las gestiones para el cobro de los aportes del ‹‹empleador incumplido››; precisó que solo cuatro años después la demandada resolvió el recurso de reposición mediante la ‹‹resolución n.° 036547›› que negó la reliquidación y, se le notificó el 18 de agosto de 2010.


Arguyó que entre los argumentos esbozados por el ISS para la negativa, en el acto administrativo en comento, se consignó: ‹‹(…) es preciso establecer que si bien es cierto la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se condena a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA por concepto de indemnización por despido injusto, también lo es que no hubo continuidad laboral ni aportes el (sic) Seguro Social››; alegó que tal posición, no se acompasa con la solicitud elevada, en tanto que no se tuvo en cuenta la facultad oficiosa para el cobro de aportes por parte de la entidad de acuerdo con el salario realmente devengado; tampoco la liquidación de la prestación con los últimos tres años previos a la adquisición del derecho.


Expuso que con las peticiones presentadas se interrumpió el término prescriptivo y, aun cuando el ISS no hubiese respondido en tiempo los recursos, no lo habilita para negar lo pretendido; que la Resolución n.° 004578 de 2009, resolvió la apelación que confirmó la decisión.


Anotó que las respuestas de la entidad son inconexas con las peticiones elevadas; concluyó que al ser beneficiaria del régimen de transición conserva las prerrogativas respecto del monto, la edad y el tiempo de servicios para acceder a la

pensión e insiste en que se le tenga en cuenta el promedio de los devengado durante los 3 últimos años.


Mediante auto del 25 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento da por no contestada la demanda, por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 106).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 111 a 118), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por (…) o por quien haga sus veces de las pretensiones de la demanda formulada por la señora LUZ MILA (sic) Q.S., identificada (…)


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso se hace innecesario estudiar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas de la demanda a la parte actora. T..


(…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 (f.° 10 a 16), decidió:


PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de presente proveído.


SEGUNDO: COSTAS. Sin lugar en la alzada.


(…)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, delimitó su competencia de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS e indicó que aquellos aspectos que no fueron objeto de impugnación se mantienen incólumes, tales como la calidad...

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