Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59618 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59618 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente59618
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL034-2019

Radicación n.°59618

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS CABALLERO ARIZA contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de abril de 1990 y el 29 de diciembre de 2009; que los desembolsos que la demandada realizó a la Administradora de Pensiones Skandia bajo el denominado «estímulo al ahorro económico mensual» fueron estables, permanentes y retributivos del servicio prestado y por tanto constituyen salario; en consecuencia, solicitó que se condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de toda especie, vacaciones y pensión de jubilación; el pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST; los intereses moratorios causados por la falta de pago de la pensión en el valor correcto; la indexación y las costas del proceso.


Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., del 16 de abril de 1990 al 29 de diciembre de 2009; que el último cargo que desempeñó fue el de Profesional III VIT en la Unidad Organizativa Grupo de Gestión Tecnología y Conocimiento; que en el año 2007, la accionada realizó un estudio de salarios de quienes estaban vinculados en la industria del petróleo, del cual se obtuvo un «ostensible desfase e inequidad entre los salarios devengados por los trabajadores de Ecopetrol S.A. y los de las demás empresas de dicho sector, equivalente al menos veinte por ciento (20%) de la remuneración mediana de ese sector»; que para compensar la inequidad salarial, a finales del año en cita, la convocada a juicio, creó una compensación salarial mensual que denominó «estímulo al ahorro económico mensual», para lo cual dispuso que algunos de sus trabajadores realizaran aportes a una sociedad administradora de pensiones por una suma fija mensual pagada en su totalidad por Ecopetrol S.A.


Afirmó que la sociedad petrolera elaboró una cláusula que indicaba que el concepto en mención no tenía incidencia salarial; que el trabajador beneficiario debía enviar a Ecopetrol S.A., el formulario de afiliación a la Administradora de Pensiones y suministrar el número de cuenta para la consignación correspondiente, lo anterior con el fin «de que se garantizara la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el menos veinte (-20%) del nuevo nivel, previo estudio de su rendimiento laboral por el jefe inmediato»; que a los demás trabajadores que no estaban próximos a jubilarse se les hizo un aumento de su salario básico en el mismo porcentaje y no se les sometió al estímulo del ahorro en mención.


Añadió que los aportes que se hacían a la Administradora de Pensiones generaban una retención en la fuente, si estos eran retirados antes de los 5 años; que ese concepto era consecuencia directa de la prestación de servicios a Ecopetrol S.A.; que a los trabajadores cercanos a jubilarse que sí firmaron el documento elaborado por la empresa, se les pagaba mensualmente aun en la época en que disfrutaban de vacaciones (fs.°2 a 18).


La demanda se dio por no contestada (f.°318).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y uno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 17 de agosto de 2012 (fs.° CD 396 A), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 25 de septiembre de 2012 (fs.° CD 432 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo y fijó las costas en esa instancia a cargo de la parte recurrente.


Al tener en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación y el material probatorio incorporado al expediente, señaló que a folio 68 se encontraba detallada la clasificación de los trabajadores de Ecopetrol en 4 grupos, así: el 1° conformado por aquellos con cesantías retroactivas y sin jubilación a cargo de la demandada; el 2°, con cesantías retroactivas y la posibilidad de jubilación por la empresa a 31 de julio de 2010; el 3°, correspondiente a los trabajadores con cesantía anual y sin jubilación por parte de Ecopetrol, y el 4°, aquellos con cesantía anual y la posibilidad de jubilación por la accionada. Anotó que a folios 69 a 73, se especificaba el plan de compensación aplicable a cada grupo.


También aludió a los documentos de folios 331 a 333, de los que indicó que contenían la justificación de política de compensación, y que hacían referencia a la situación que enfrentó la empresa debido a la renuncia de sus trabajadores como consecuencia de la superioridad de los esquemas de compensación ofrecidos por otras empresas del sector y la necesidad de atraer talento humano.


En lo que corresponde al esquema de compensación, señaló que se encontraba explicado «las disímiles condiciones laborales existentes en la empresa para poder generar equidad en las compensaciones, considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», y que,


en aras de mejorar los ingresos de sus empleados y a la vez garantizar el principio de igualdad entre el grupo de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las situaciones descritas, antigüedad, cesantías y jubilación; que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores, por lo cual se hace necesario agruparlos en forma homogénea.


En cuanto al concepto estímulo de ahorro explicó que el fin no era generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y mantener la equivalencia económica igualitaria de ingreso monetario.


Del acervo probatorio concluyó que si bien Ecopetrol, dio un trato diferente a los 4 grupos de trabajadores en los que reunió su fuerza laboral, lo hizo con base a unos criterios objetivos, esto es, el régimen de cesantías aplicables a su situación laboral y la expectativa pensional en relación con la carga de la demandada; reiteró que la existencia del trato diferente no era violatorio del derecho a la igualdad o discriminatorio como se calificaba en la demanda, pues por el contrario se buscó mantener la equivalencia de los ingresos económicos, pese hacerlo a través de diferentes figuras, y que cada opción tenía una razón de ser.


Afirmó que en razón a que el estímulo al ahorro mensual no tenía sustento legal ni fiscal, en el caso de un trabajador que en promedio llevaba laborando 20 años de servicio, al recibir ese concepto dos años antes de jubilarse se incrementaría de manera desmesurada el IBL, lo que impactaría financieramente a la demandada y podría «ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control», de acuerdo con el folio 331; se apoyó en la sentencia CC T-969-2010.


Respecto a la incidencia salarial de los pagos recibidos por la prebenda mencionada y la ineficacia de la cláusula suscrita por las partes a fin de restar su incidencia salarial al momento de liquidar los derechos legales y extralegales, estableció que a folios 130 y 131 reposaba comunicación dirigida a la demandante en la cual informó de la aprobación de un estímulo al ahorro mensual a través de aportes a una AFP, en una suma variable de $224.700; también señaló que esa comunicación se sometió a consideración de la parte actora, y resaltó que la adición al contrato de trabajo, tenía el siguiente contenido:


sobre el monto del estímulo a la (sic) efectuado por el empleador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de Ley 50 del 90, que subrogo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial...

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