Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL111-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL111-2019 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente71327
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL111-2019

Radicación n.° 71327

Acta 1

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.V.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 13 de febrero de 2015, en el proceso que instaurara en su contra R.A.J.R. en su nombre propio y en representación de sus menores hijos J.A.Y.A.J.D.J.; MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, SEGUNDO R.D., A.D.S.D.R., L.E.D.R., M.E.R.J., Y L.O.J..

ANTECEDENTES

R.A.J.R., en su nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A. y A.J.D.J.; M.D.R.G., Segundo R.D., A. delS.D.R., L.E.D.R., M.E.R.J., y L.O.J., llamaron a juicio a J.V.L., con el objeto de que se declarara que entre este y J.C.D.R. existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, celebrado el 21 de febrero de 2009, iniciado el 23 del mismo mes y año, fecha en la cual ocurrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida; como consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: J.C.D.R., celebró un contrato verbal de trabajo con el demandado el 21 de febrero de 2009, que inició actividades el 23 del mismo mes y año, cumpliendo Oficios Varios en la finca S.C. de propiedad del empleador con un salario de $153.600.oo, en horario de 5:00 a.m. a 12 m de lunes a sábado.

Informaron que el mismo 23 de febrero de 2009, J.C.D., al iniciar sus labores, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, al caer en un pozo estercolero que no tenía ningún tipo de señalización y tampoco fue advertido sobre su existencia.

Informaron que el entonces trabajador, nació el 27 de noviembre de 1985 por lo que al momento de su fallecimiento contaba 23 años de edad; que hizo vida marital con R.A.J.R., en cuya unión se procrearon dos hijos de nombres J.A. y A.J.D.J., quienes convivían en su casa de habitación ubicada en el corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, al igual que sus padres A. delS.R.G. y L.E.D. así como sus hermanos A. de S.D.R. y los padres de su compañera M.E.R.J. y L.O.J..

El demandado, al dar respuesta a la demanda (f.° 50 a 56), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho y negó la existencia de una relación laboral con J.C.D..

Propuso como excepciones las que denominó «falta de causa para demandar, buena fe exenta de culpa, culpa exclusiva de la víctima y, la innominada».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de febrero de 2014 (f.° 379 a 392), en el que absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo de los demandantes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, estudió y decidió el recurso de apelación de los demandantes, mediante fallo del 13 de febrero de 2015 (f.° 9 a 43 cdno 2ª instancia) en el cual resolvió:

PRIMERO

REVOCAR íntegramente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, el 14 de febrero de 2014, objeto de apelación, por las razones expuestas en este proveído, para en lugar:

SEGUNDO

DECLARAR que entre el causante JULIO CESAR DÍAZ ROJAS (q.e.p.d.), como trabajador y J.V. LUNA como empleador demandado, existió un contrato verbal de trabajo, el que se verificó el 23 de febrero de 2009 y que terminó en la misma data por muerte del trabajador ocasionado por el accidente de trabajo por él sufrido, por culpa comprobada del empleador.

TERCERO

DECLARAR patrimonialmente responsable al demandado J.V.L., de los perjuicios sufridos por los demandantes ROSA AURA JOJOA RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A. y A.J.D.J. y como sucesora procesal de L.O.J.; MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, SEGUNDO R.D., A.D.S.D.R., L.E.D. ROJAS y M.E.R.J., con ocasión al deceso de JULIO CESAR DÍAZ ROJAS (q.e.p.d.), como consecuencia del accidente trabajo por él sufrido.

CUARTO

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al demandado J.V.L., a pagar a favor de los demandantes, las sumas de dinero por los conceptos que se describen a continuación:

POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

A favor de la compañera supérstite R.A.J.R. la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($21.401.259.oo) M/CTE.

POR LUCRO CESANTE FUTURO:

A favor de la compañera supérstite R.A.J.R. la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($41.159.255.oo) M/CTE.

POR PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN:

A favor de la compañera supérstite R.A.J.R. la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

A favor del menor J.A.D.J., hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

A favor del menor A.J.D.J., hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

POR PERJUICIO MORAL:

A favor de la compañera supérstite R.A.J.R. la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

A favor del menor J.A.D.J., hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

A favor del menor A.J.D.J., hijo del causante, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000.oo) M/CTE.

A favor de MARÍA DOLORES ROJAS GELPUD, madre del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

A favor de ROSA AURA JOJOA, actuando como sucesora procesal de su extinto padre L.O.J. (q.e.p.d.), suegro del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

A favor de A.D.S.D.R., hermana del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

A favor de L.E.D.R., hermano del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

A favor de M.E.R.J., suegra del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

A favor de SEGUNDO R.D., padre del causante, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA PESOS ($1.933.050.oo) M/CTE.

QUINTO

CONDENAR al demandado J.V. LUNA a pagar a favor de L.O.J. a título de DAÑO EMERGENTE, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE., valor que indexado asciende a La suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CONCUENTA PESOS ($1. 136.350.oo) M/CTE.

SEXTO

DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva del contradictorio, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO

ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

OCTAVO

CONDENAR en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada JAVIER VELA LUNA. En consecuencia el valor de las Agencias en Derecho se fija en el valor equivalente al CINCO PORCIENTO (5%) del total de las condenas impuestas por esta Sala de Decisión Laboral en el presente proveído, esto es la suma de SITE MILLONES SETECIENTOS VIENTICUATRO MIL CUARENTA PESOS ($7.624.040.oo) M/CTE. L..

NOVENO

SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concretó el problema jurídico a resolver: i) si se encontraba probada la existencia de un contrato de trabajo entre Julio Cesar Díaz Rojas (q.e.p.d.) y J.V.L., de ser así, ii) establecer si la muerte del causante se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo por culpa comprobada del empleador y, iii) determinar la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daños en la vida en relación solicitados en la demanda.

Para comenzar, se refirió a los arts. 22, 23 y 24 del CST y señaló que la prestación personal del servicio se encontraba plenamente acreditada a través de las pruebas recaudadas en el proceso, en especial con las declaraciones de Á.J.M.C., R.A.I.G. y, F.M., de las que concluyó que J.C.D.R. prestó sus servicios al demandado en la finca de su propiedad, en labores de ordeño.

Señaló que de tales declaraciones se establecía también la subordinación, al ser coincidentes en indicar que el señor V.L. era quien impartía las órdenes a D.R. y además, que fue quien dispuso las funciones que debían realizar cada uno de los trabajadores recién instalados.

Respecto a los extremos temporales de la...

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