Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66990 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66990 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente66990
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL068-2019

Radicación n.° 66990

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO GONZÁLEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Claudio González Acuña llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez. Como consecuencia de ello, pide que se condene a la accionada al pago de dicha prestación en su favor, a partir del 17 de abril de 2007, al retroactivo pensional, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las costas del proceso y a lo ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que durante toda su vida laboral cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que el 3 de septiembre de 2008, solicitó al mencionado instituto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 44340 del 29 de septiembre de 2008, bajo el argumento de no cumplir con el mínimo de semanas exigido por la ley, determinación que fue confirmada a través de las Resoluciones 032009 del 28 de octubre de 2010 y 5586 de 2011, en sede de reposición y de apelación, respectivamente.


Adujo que, tanto en su historia laboral como en las autoliquidaciones que obran en el expediente, se advierte que, a 31 de diciembre de 1994, contaba con 509 semanas cotizadas, las que, sumadas a las 196 que cotizó con posterioridad, arrojan un total de 705 semanas, de las cuales, 581 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, del 17 de abril de 1987 al 17 de abril de 2007, por lo que, cumple con las exigencias legales para acceder al derecho pretendido.


Por último, informó que el 1º de marzo de 2011, presentó reclamación administrativa al ISS para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y que su negativa le ha ocasionado graves perjuicios que deben resarcirse mediante el reconocimiento de la sanción moratoria que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 24 a 29).


El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de reconocimiento pensional por parte del actor y su consecuente negativa; frente a los demás; dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, explicó que no es cierto que el actor hubiera cotizado 705 semanas en toda su vida pues, lo que reporta su historia laboral, es que aportó 406 semanas, de las cuales, sólo 339 corresponden a los 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para obtener el reconocimiento del derecho pensional, lo que significa que no acredita las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación, a saber, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Aclaró que el accionante tampoco cumplió con el requisito de tiempo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el beneficio de transición de los regímenes pensionales especiales, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, no contaba con 750 semanas cotizadas.


Propuso las excepciones de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de intereses moratorios y la que denominó «genérica» (f.° 102 a 109).


Colpensiones, vinculada al trámite mediante auto del 8 de febrero de 2013 (f.° 96), reiteró los argumentos de defensa invocados por el ISS, precisando que, en la historia laboral del actor, le reportan cotizaciones continuas y discontinuas, así como tiempos laborados en favor de entidades del Estado, sin completar el número mínimo de semanas exigido por la ley. Invocó en su favor las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, inexistencia de intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y la genérica.


Mediante auto del 9 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá informó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien se abstuvo de pronunciarse.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante
la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2007, en un monto que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el régimen aplicable a los trabajadores del sector privado afiliados al ISS, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que, para obtener la pensión de vejez, el afiliado debe cumplir 60 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


En ese orden, indicó que el actor cumplió el requisito de edad, pues nació el 17 de abril de 1947, por lo que el mismo día y mes del año 2007 cumplió 60 años; sin embargo, explicó que no ocurría lo mismo frente a la exigencia de densidad de semanas, pues si bien cuenta con 745,71, sólo 485,14 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que descarta la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho bajo las disposiciones del régimen de transición referido.


Agregó que, aún contabilizando los tiempos relacionados en la demanda, pero no acreditados en el proceso, estos son, los aportados por los empleadores: Laverde Polanco Julio -21 días-; S.H. y Cía -6 días-; G. de Seguridad -46 días-; M.R.M. -2743 días y 992 en los últimos 20 años-; F.E. -727 días-; Sociedad Comercial F. y Mallas -161 días-; F.ería Marín -195 días-; F.M. y Cía Ltda. -14 días-; A.S. de Bogotá -30 días- y F.ería Edymar -1277 días, arrojaría un total de 745,71 semanas y 3.396 días, densidad inferior a la exigida por dicho acuerdo.


Agregó que, como la pretensión del demandante es el reconocimiento de la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos en la normatividad vigente, se hacía necesario estudiar su pretensión a la luz de las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, para el año 2007 –fecha en que el afiliado cumplió 60 años- exigía 1.100 semanas cotizadas, las que tampoco cumple el demandante «por lo que no podría ser acreedor de dicha pensión».


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.




IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 1993, «dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».


Precisa que no discute los supuestos relativos al cumplimiento del requisito de la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez ni su calidad de beneficiario del régimen de transición, los cuales fueron tenidos por ciertos por el Tribunal.


Lo que cuestiona es que, aunque el ad quem admitió que el reconocimiento de su pensión debía analizarse a la luz de los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, no entiende por qué analizó dicha prestación conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, con lo cual, aplicó indebidamente dicha disposición, pues «no existía […] razón válida para decidir la alzada a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003. Por tanto, como en la sentencia atacada fue aplicada la Ley 100 […] incurrió en el […] error de aplicar normas que no regulaban el caso […]» (f.° 8). Indica que, de haberse entendido cuáles eran las normas que regían su situación, el juez de segundo grado no habría podido concluir cosa distinta a que el fallo apelado estaba conforme a derecho.


Explica que el régimen que le es aplicable en virtud del beneficio de transición, es más favorable que las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.


VI.RÉPLICA

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