Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66133 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66133 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente66133
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL067-2019

Radicación n.° 66133

Acta 01


Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación presentado por el demandante PEDRO ARSENIO CHACÓN ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, ASESORÍAS LABORALES Y TÉCNICAS LTDA. ASLABOR LTDA., SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN COMISIÓN MyG LTDA. y FUERZA TEMPORAL LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Arsenio C.O. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, para todos los efectos laborales, prestó sus servicios personales a las empresas demandadas y al IFI entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, bajo una relación subordinada como trabajador oficial que terminó por despido sin justa causa. Como consecuencia solicitó que se condene solidariamente a las demandadas a pagar todos los derechos laborales legales y convencionales surgidos durante el tiempo que trabajó, entre ellos, primas, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cuotas de afiliación al ISS, intereses de cesantías, la liquidación definitiva del contrato de trabajo incluyendo la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa debidamente indexada.


También pidió que se condene al pago de la indemnización moratoria, perjuicios morales y materiales causados por la terminación de la relación laboral, reajuste de la pensión de jubilación desde el 13 de febrero del 2000, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo por haber cumplido 25 años de servicios y las costas del proceso.


Para fundamentar estas peticiones y en lo que interesa al recurso de casación, adujo que laboró para el IFI – Concesión S. del 13 de febrero de 1975 al 29 de diciembre de 1993 como ayudante de contabilidad, auxiliar de contabilidad, codificador, supervisor de contabilidad, auxiliar I comercio de sales, proveedor y cajero I. Dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución 1221 del 29 de diciembre de 1993.


Indicó que nuevamente prestó sus servicios personales al Instituto de Fomento Industrial – departamento de concesión salinas, entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, mediante un contrato de trabajo celebrado con las empresas de servicios temporales demandadas. Explicó que durante estos periodos desempeñó labores de carácter permanente y continuo y no ocasionales o transitorias o para reemplazar personal, y que los contratos tuvieron una vigencia superior a seis meses. Afirmó que fue desvinculado el 15 de mayo de 2000 sin justa causa, que la última remuneración fija fue de $1.054.121 y que percibe como mesada pensional $905.000.


Mencionó que según la convención colectiva de trabajo, cuando los trabajadores cumplan más de 25 años de servicios en el IFI tendrán derecho a que su pensión sea reajustada, tiempo que el actor reunió el 13 de febrero de 2000. Finalmente indicó que reclamó las mismas peticiones de la demanda ante el IFI y la Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, el 13 de junio y el 20 de noviembre de 2000 respectivamente, y fueron respondidas el 24 de julio y 22 de noviembre de 2000.

Fuerza Temporal Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa explicó que el actor se vinculó a dicha empresa mediante un contrato de trabajo en misión por el término de la obra, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 11 de febrero de 1996, para atender el proceso de liquidación de la Concesión S.. Agregó que no existe responsabilidad solidaria con el usuario y propuso las excepciones de falta de título y causa, pago de lo realmente debido, buena fe y prescripción.


El Instituto de Fomento Industrial- IFI, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la creación de la entidad, los demás los negó o dijo que no le constaban. En su defensa señaló que el demandante confesó que no fue funcionario de esta demandada, sino que su vinculación se dio con el IFI – Concesión S. y con otras empresas de servicios temporales, por lo que no puede responder por los derechos reclamados, y si en gracia de discusión, se admite la existencia de responsabilidad solidaria, esta recae en Concesión S., quien a través de la Nación debe atender los reclamos laborales como el presente. Como excepciones formuló las de prescripción, cosa juzgada y compensación.


Asesorías Laborales y T.L..- A. Ltda., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. Explicó que entre las partes se celebraron dos contratos civiles de prestación de servicios, vigentes del 12 de enero al 11 de mayo de 1994 y del 27 de mayo al 26 de septiembre del mismo año, con el objeto de prestar asesoría para el manejo de caja y bancos al IFI – Concesión S.. Señaló que la responsabilidad solidaria reclamada es improcedente, porque no existió contrato de trabajo con el actor, y en todo caso, aunque no es una empresa de servicios temporales, en gracia de discusión, advierte que tal obligación no está prevista frente a las entidades usuarias a quienes se les suministra personal. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y buena fe.


La Nación- Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones pues no aceptó ningún hecho; manifestó que no le constaban y que se atenía a lo dispuesto en la ley, dado que no existió ninguna relación laboral con el actor. En ese orden, dijo que dicho Ministerio no puede ser sujeto pasivo en este proceso, dado que simplemente ejerce un control tutelar sobre el IFI, quien tiene plena autonomía para ejecutar las relaciones de trabajo con su personal. Como excepción propuso la de falta de «legitimidad processum por pasiva».


Suministro de Trabajadores en Comisión MyG Ltda., al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones; y aceptó los hechos referidos a la última remuneración percibida por el demandante y que prestó sus servicios desde marzo de 1996 hasta el 11 de mayo de 2000, según los contratos de prestación de servicios celebrados con IFI – Concesión S.. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Explicó que le canceló al demandante todas las acreencias causadas y que no existió despido injusto, pues el servicio en misión fue prestado hasta la fecha solicitada por el IFI – Concesión S.. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, fraude procesal, temeridad y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre P.A.C.O. y el Instituto de Fomento Industrial- IFI en liquidación, existió un contrato de trabajo entre el día 12 de febrero de 1996 hasta el día 11 de mayo de 2000, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y dentro del cual, la demandada Suministros de Trabajadores en Comisión M Y G Ltda., ostentó la condición de simple intermediaria.


SEGUNDO: CONDENAR a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., y a la Nación- Ministerio De Desarrollo Económico, solidariamente, a pagar el señor Pedro Arsenio C. Ortiz, las siguientes sumas por los siguientes conceptos:


  1. $1.347.087 por vacaciones.

  2. $3.162.363 por concepto de indemnización por despido injusto.

  3. Estas condenas deberán ser actualizadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de mayo de 2000 y el del mes en que se efectúe el pago.


TERCERO: CONDENAR en costas a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda. Inclúyase en esta liquidación la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000), valor en que se estiman las agencias en derecho.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de Asesorías Laborales y T.L.. –A. Ltda., parcialmente probada la inexistencia de la obligación respecto del Instituto de Fomento Industrial– IFI en liquidación, Nación - Ministerio de Desarrollo Económico y Suministro de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., e inexistencia de la obligación respecto de la demandada Fuerza Temporal Limitada.


QUINTO: ABSOLVER a Suministros de Trabajadores en Comisión M y G Ltda., y a la Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: ABSOLVER a Asesorías Laborales y T.L. – A. Ltda y Fuerza Temporal Limitada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor y por el demandado IFI Concesión S., mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a este accionado, a la reliquidación de las cesantías y al pago de la prima de navidad y declaró probada la excepción de prescripción frente a la referida prima causada en el año 1996. Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que lo pretendido por el actor es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el IFI, vigente entre el 12 de enero y el 11 de septiembre de 1994 y del 22 de febrero de 1995 al 15 de mayo de 2000, en donde intervinieron las empresas de servicios temporales demandadas. Resaltó que la parte demandante discute la...

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