Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62066 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62066 de 23 de Enero de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha23 Enero 2019
Número de sentenciaSL062-2019
Número de expediente62066
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL062-2019

Radicación n.° 62066

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ – FESSANJOSE- y solidariamente, contra FRANCISCO ALFONSO PAREJA GONZÁLEZ.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Cáceres Gutiérrez llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se desarrolló entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2008 (f.° 297). Como consecuencia de dicha declaración, pidió que se le condene al pago de las cesantías; a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por la no afiliación al sistema general de pensiones; a la indemnización moratoria por el no pago de cesantías; a los intereses a las cesantías y su respectiva sanción; a la prima de servicios y de vacaciones; a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, a la indemnización del artículo 64 del CST, a la indexación de las obligaciones laborales y a las costas en derecho.


Para soportar sus pretensiones, manifestó que laboró en la Fundación de Educación Superior San José, desde el 1° de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contrato de prestación de servicios y bajo la subordinación de F.A.P.G., quien fungía como asesor y propietario del inmueble donde funcionaba la institución; que ejerció los cargos de asesora de promoción empresarial en las pasantías y coordinadora -docente en el área de publicidad y que el último salario devengado fue de $790.000, más $400.000 «por su trabajo en la promoción empresarial de pasantías».


Señaló que la relación se terminó el 31 de diciembre de 2008, por decisión unilateral e injusta de P.G.; que prestó sus servicios de forma personal, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes y llamados atención directos de su empleador; que éste último nunca cotizó para el sistema de salud y pensiones; que la modalidad en que fue contratada contraría la jurisprudencia constitucional, que establece que los profesores de educación superior no pueden ser vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a saber, las sentencias CC C-006 de 1996 y C-517 de 1999; que su relación se terminó porque no tenía «palanca suficiente para continuar laborando y sin una comunicación formal que le explicara la causa de su despido» (f.° 6); que se le deben todos los conceptos señalados en precedencia y que nunca fue afiliada a una caja de compensación familiar ni le fueron suministradas las dotaciones que dispone la ley.


Por último, afirmó que cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, pues fue despedida de forma unilateral y arbitraria y nunca fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la Fundación de Educación Superior San José se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que, en algunos periodos, F.P. fungió como asesor de la fundación, pero descartó que hubiera ejercido el cargo de rector o representante y legal y, por ende, que a su cargo tuviera la función de tomar decisiones; que no se le pagaron a la demandante las cesantías ni los intereses que reclama en esta oportunidad ni ninguna acreencia laboral, porque entre ellos no existió ningún vínculo que la obligara a ello; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


Francisco Alfonso P.G. también se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le costaban, esto último, en el entendido de que se trataba de circunstancias ajenas a él, en las cuales no intervino.


En su defensa, explicó que no tuvo vínculo alguno con la demandante, quien no prestó servicios en su favor ni existió algún tipo de subordinación entre ellos y mucho menos se dio el pago de remuneración alguna, lo que descarta la relación laboral que la actora pretende que se declare. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre la persona jurídica demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SAN JOSÉ y la demandante A.C.G. desde el 2 de enero de 1996 hasta el 31 de noviembre de 2008 conforme lo motivado.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte pertinente de este proveído.


TERCERO: ORDENAR a la persona jurídica de FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR SAN JOSÉ, pagar a la demandante AMPARO CÁCERES GUTIÉRREZ las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:


a)- Por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($3.940.132) por concepto de auxilio de cesantía, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


b)- Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($468.789), por concepto de intereses a las cesantías, que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


c)- Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($126.912), por concepto de prima de servicios, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


d)- Por la suma de CUTROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PEOS ($468.789), por concepto de indemnización por no pago de intereses a las cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


e)- Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($42.272.592), por concepto de indemnización moratoria por no consignación de cesantía y hasta cuando se genere su pago correspondiente al salario diario devengado en 2008.


f)- Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago.


CUARTO: NEGAR las pretensiones incoadas respecto de la persona natural demandada, señor F.A.P.G., conforme lo expuesto en la parte pertinente del presente pronunciamiento de fondo.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR en costas a la persona jurídica demandada, tásense.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia en cuanto declaró la Fundación San José existieron sucesivos contratos de trabajo, el último de ellos con fecha de inicio el 4 de agosto de 2008 y terminación el 30 de noviembre de la misma anualidad, conforme se indicó en la parte motiva.


SEGUNDO: MODIFICAR la cuantía de las condenas impuestas en el ordinal tercero de la sentencia, cuyos valores corresponderán a lo siguiente:


  1. Por concepto de cesantías: $167.825,00

  2. Por concepto de intereses sobre las cesantías: $6.545,17

  3. Por concepto de prima de servicios: $167.825,00

  4. Indemnización por no pago de intereses a las cesantías: $6.565,17

  5. Se revoca la decisión en cuanto ordenó a la indexación de las cesantías y prima de servicios, para en su lugar absolver de este concepto por estas prestaciones.


TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en el literal e) del ordinal tercero de la sentencia para en su lugar ABSOLVER a la Fundación San José del pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantía.


CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia en cuanto absolvió de las vacaciones y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para en su lugar CONDENAR a la Fundación San José:


  1. Al pago de $83.912,50 por concepto de vacaciones.

  2. Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $335.650 a partir del 1 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


SEXTO: SIN COSTAS en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, los siguientes: primero, establecer si los servicios personales que prestó la demandante en favor de la fundación accionada se enmarcaron dentro de un contrato de trabajo; el segundo, revisar la procedencia y cuantía de las condenas impuestas.


Para resolverlos, precisó que en el expediente se encuentra probado que la accionante prestó el servicio subordinado de docencia, en la modalidad de hora cátedra, tal como se acredita con los sucesivos contratos celebrados por el término de duración del semestre universitario.


Dicha subordinación, adujo, podía inferirse del memorando obrante a folio 47, en el cual se le hizo un llamado de atención a la accionante por sus constantes incumplimientos; de las comunicaciones existentes a folios 43 a 48 del...

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