Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70060 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70060 de 23 de Enero de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente70060
Número de sentenciaSL061-2019
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL061-2019

Radicación n.° 70060

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS – hoy AFP PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantan en su contra VICTOR JAIME LÓPEZ RENDÓN y G.C.H.D.L., y en el que fue llamada en garantía MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Jaime L. Rendón y G.C.H. de L. promovieron demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. hoy Porvenir S.A. para que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija J.L. L. Henao. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones señalaron que su hija J.L. L. Henao, falleció el 17 de octubre de 2010, tenía 20 años de edad, era soltera y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de ella. Para el momento de su muerte estaba afiliada a la administradora demandada, ante la cual los actores solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, a través de comunicación del 18 de agosto de 2011. Sin embargo, esta accionada les informó que se cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones por lo que remitía el caso a la compañía aseguradora con la cual tenía contratado el seguro previsional.


Mediante escrito del 22 de junio de 2011 la aseguradora M.S. objetó el pago de la suma adicional para financiar la pensión reclamada, argumentando que, de la investigación realizada, se concluyó que la suma de $230.000 aportada por la causante solamente cubría los gastos propios y que el nivel de vida de los actores no se afectó con su fallecimiento, pues los demás hijos ayudan a cubrir sus necesidades.


Aclararon que G.C.H. de L. es ama de casa sin ingresos fijos y V.J.L.R. no es trabajador independiente, trabajó con Coltejer hasta el año 2008 y esporádicamente es contratado por días para trabajar en fincas. Ambos eran beneficiarios en salud de su hija mayor L.L.H., lo que evidencia que no eran cotizantes por no tener un salario fijo mensual. La afiliada fallecida era quien velaba por el sostenimiento del hogar, pues aportaba el mercado y pagaba los servicios públicos, como lo afirmó la demandante en la entrevista efectuada por Mapfre.


La demandada BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. hoy Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que los demandantes no cumplen el requisito de la dependencia económica frente a su hija fallecida, de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de la causante, que era hija de los actores y estaba afiliada a la administradora accionada, la reclamación pensional efectuada por los accionantes y la respuesta a la misma, así como la conclusión de la aseguradora Mapfre para negar el pago del seguro previsional.


En su defensa resaltó que no está acreditada la dependencia económica de los actores, pues se tiene conocimiento que V.J.L.R., padre de la causante, laboraba como trabajador independiente y recibía el aporte de los hijos para el sostenimiento de su vida personal y del hogar donde habitaba con ellos. Indicó que el mismo actor confesó que tenía un empleo, aunque no estable. Además, adujo que no son procedentes los intereses de mora porque la prestación se encuentra en conflicto y debe definirse en el proceso. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación.


La demandada solicitó llamar en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Colombia S.A. para que, en caso de ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes, se le ordene a ésta entregar el dinero necesario para financiar esta prestación en virtud de la póliza colectiva de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes suscrita con esa empresa. Esta solicitud fue admitida por el juez de primer grado mediante auto del 21 de junio de 2012 (f.° 78).


La Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía (f.° 97 a 104). En relación con el escrito inaugural, se opuso a las pretensiones hasta que se comprueben los supuestos fácticos de dependencia de los actores y frente a los hechos indicó que no son ciertos o no le constan. Explicó que no es cierto que exista dependencia económica de los demandantes frente a la causante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e improcedencia de los intereses de mora.

En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que no se opone a lo pretendido por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y C., siempre que se cumplan a cabalidad las condiciones generales del contrato de seguro. Aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional y que la prestación pensional les fue negada porque no existía dependencia económica. Como excepciones formuló la existencia de «cláusulas que rigen el contrato de seguro».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, resolvió


PRIMERO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., a pagar a la señora Gloria Cecilia Henao de L., […] el cincuenta por ciento (50%), de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada J.L.L.H., a partir del 17 de octubre de 2010, al señor V.J.L.R., […] el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada J.L.L.H., a partir del 17 de octubre de 2010. Corresponde como retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2010 hasta junio de 2014, la suma de $27.455.850. A partir del 1 de julio de 2014, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., deberá pagar a los demandantes, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual se acrecentará en el evento que alguno fallezca a favor del otro.


SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. a pagar a los señores Gloria Cecilia Henao de L. y Víctor Jaime L. Rendón, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 23 de junio de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas.


TERCERO: No se declaran probadas las excepciones formuladas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.


CUARTO: Se ordena a la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., […], cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., en favor de los señores G.C.H. de L. […] Y V.J.L.R. […].


QUINTO: Se condena en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., por resultar vencida en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $6.160.000 a favor de la parte demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, mediante decisión del 29 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a las apelantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radica en determinar si los padres de la causante dependían económicamente de ella, y por ende, si tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Indicó como hechos probados el parentesco de la afiliada con los actores, la fecha de fallecimiento el 17 de octubre de 2010, la reclamación pensional y la negativa de la administradora accionada con fundamento en que Mapfre Colombia Seguros S.A. estableció, en la investigación realizada, que no existía la requerida subordinación económica.


Luego de referirse al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, recordó que de conformidad con la sentencia CC C – 111-2006, la dependencia económica se refiere a la falta de condiciones materiales que les permitan a los sobrevivientes suministrarse los medios para su propia subsistencia, entendida ésta en términos reales y no como asignaciones o recursos formales.


Afirmó que el a quo se equivocó al desechar los testimonios de D.L. y J.I.C., con base en que el primero tenía interés en el proceso por ser cuñado del actor y por las contradicciones en que incurrieron. Explica que aunque existen inconsistencias en las declaraciones en cuanto a la asistencia al entierro de la afiliada fallecida, éstas no tienen la magnitud de restarles validez, y tampoco resulta relevante que el testigo J.C. hubiese señalado que acompañaba a J.L.L.H. a mercar en bus, y D.L. indicara que en una oportunidad fueron en moto; esto como quiera que pudo tratarse de dos ocasiones en que la causante realizó las compras, y en todo caso, quien mejor para conocer lo sucedido en el interior del hogar que el mismo cónyuge de la hermana del demandante.


Estos testigos conocían a la familia y eran amigos...

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