Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64566 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64566 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente64566
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL009-2019

Radicación n.° 64566

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLAS SANDOVAL ACEVEDO contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el EDIFICIO L’AVICONTI y sus copropietarios COMERCIALIZADORA REYES DELGADO HERMANOS LTDA., C.P.G.M., J.F.G.M., CARLOS EDUARDO DÍAZ BOHÓRQUEZ, A.R.D., CARLOS HUMBERTO TOBACÍA QUINTERO, F.R.D., J.A.B.R., S.G.B., S.A.F., MIGUEL ROBERTO SARMIENTO AYALA, M.G. DE SARMIENTO, JORGE ALFREDO HERNÁNDEZ QUIJANO, M.E.R., CARMEN GUARÍN DE RUEDA, D.F.R.M., DIEGO FERNANDO RAMÍREZ MANRIQUE, C.A.P.O., N.R.V. y S.M.L.T., en calidad de responsables solidarios.


La Sala se abstiene de aceptar la sustitución de poder que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte, por cuanto no está firmado ni existe presentación personal de quien se menciona como sustituto y tampoco hay actuación alguna que indique una aceptación tácita.


  1. ANTECEDENTES


El señor B.S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra el Edificio L’Aviconti y solidariamente contra los citados copropietarios, a fin de que se declare que entre su esposa B.A.M. y el edificio existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2000 hasta el 7 de abril 2003, fecha en la cual ella falleció; que la actividad para la cual fue contratada era de aseadora y que devengaba un salario mínimo legal.


Asimismo, solicitó que se declare que a él, en calidad de cónyuge supérstite, los demandados le deben pagar lo correspondiente a los salarios, cesantías e interés de las mismas, prima de servicios y vacaciones que le adeudaban a dicha trabajadora; que nunca cumplieron con el pago de los aportes a la seguridad social de su pareja; que en condición de esposo de la fallecida «tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes» y que los copropietarios debían responder solidariamente por todas las declaraciones y condenas.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago oportuno; las vacaciones; «la pensión de sobrevivientes»; los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde cuando se hizo exigible el derecho hasta cuando se verifique el pago total de las mesadas debidas; los gastos funerarios «en cuantía equivalente a diez veces el salario mínimo legal mensual vigente» al fallecimiento de su cónyuge; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, manifestó que se encontraba casado con B.A.M., quien ingresó a laborar para el edificio L’Aviconti, mediante contrato indefinido desde el 1° de abril de 2000, para desempeñar la labor de aseadora; que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y que su contrato finalizó el día 7 de abril de 2003 dado su fallecimiento.


Narró que, como consecuencia del deceso de su cónyuge, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución 002864 de 2004 le fue negada dicha prestación debido a que «la señora ABREO MORALES reportaba solo cinco (5) semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento».


Manifestó que el empleador de su cónyuge no cumplió con la obligación de cotizarle a pensiones y que nunca ha recibido ni está dispuesto a obtener por parte del demandado «indemnización sustitutiva», pues aspira a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que le corresponde.


El edificio L’Aviconti al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que entre la copropiedad y la señora A.M. existió un contrato laboral; que la fallecida desempeñaba el cargo de aseadora y que el demandante se encontraba casado con la trabajadora; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa señaló que a la causante se le pagaron conforme a la ley todas las acreencias laborales. Propuso como excepciones la «inexistencia de los hechos que permitan las declaraciones y condenas incoadas»; y la prescripción.


Mediante auto del 9 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. resolvió tener por no contestada la demanda por parte de todos los copropietarios del edificio L’Aviconti (f.°224 a 225).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que entre la SRA. B.A.M. y los demandados EDIFICIO L´ AVICONTI representados legalmente por MACROSERVICIOS INMOBILIARIAS y solidariamente contra la COMERCIALIZADORA REYES DELGADO HERMANOS LTDA., C.P.G.M., J.F.(.G.M., CARLOS EDUARDO DÍAZ BOHÓRQUEZ, A.R.D., CARLOS HUMBERTO TOBACÍA QUINTERO, F.R.D., J.A.B.R., S.G.B., S.A.F., MIGUEL ROBERTO SARMIENTO AYALA, M.G. DE SARMIENTO, JORGE ALFREDO HERNÁNDEZ QUIJANO, M.E.R., CARMEN GUARÍN DE RUEDA, DABIEL (sic) F.R.M., DIEGO F.R.M., C.A.P.O. (sic), N.R.V., Y S.M.L. TURBAY- Copropietarios, existieron dos relaciones laborales, según lo motivado.


SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.


TERCERO. Costas a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE (1SMLMV).


CUARTO. Si el presente proveído no fuere apelado CONSÚLTESE con el superior (mayúsculas y subraya del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado e impuso costas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones empezó por determinar que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si se encontraba probada la convivencia del demandante con la señora Bárbara Abreo Morales, con el fin de obtener la «pensión de sobrevivientes» por parte de los empleadores de su cónyuge, en razón a que la trabajadora no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.


En ese orden, luego de transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, puntualizó que no era objeto de discusión la efectiva prestación del servicio por parte de la fallecida al edificio demandado, la existencia de una relación de trabajo entre estos y los extremos temporales del vínculo laboral.


Seguidamente, el juez de alzada advirtió que no era de recibo el argumento del recurrente respecto a que «ante el hecho de haber sido aceptados el actor y su hijo como beneficiarios de la señora B.A. MORALES (q.e.p.d.) por parte del ISS, tal condición deba permear su relación y trascender a la relación procesal que nos ocupa»; ya que la manifestación de la voluntad del ISS «no tiene poder vinculante respecto al proceso que se adelanta», en la medida que la citada entidad poco o ningún interés tendría en refutar dicha condición, por cuanto quien fuera su afiliada en algún momento, no cotizó el número mínimo de semanas y, por ello, no sería obligado dicho Instituto a reconocer la pensión aquí pretendida; que, adicionalmente, al proceso nunca se aportó el expediente administrativo adelantado ante esta misma entidad con los soportes o pruebas de la convivencia, las cuales hubieran podido ser valoradas para establecer la acreditación de tal requisito en condición de cónyuge.


Explicó que el edificio L’Aviconti aceptó que el accionante se encontraba casado con la señora A.M. y que vivía con ella al momento de su fallecimiento, lo que no implica que se haya acreditado la convivencia entre cónyuges en los términos de ley para obtener la pensión; y que la circunstancia de que los copropietarios no hayan contestado la demanda ni asistido a la audiencia de conciliación no podía generar una confesión «de una ocurrencia de un hecho del que no participaron en su acaecimiento», o tenerse como «un indicio en su contra», tal como lo establece los artículos 18 de la Ley 12 de 2001 y 77 del CPTSS. Aseguró, además, que lo anterior no era suficiente para declarar probada la convivencia entre dos personas ajenas a los demandados.


Finalmente, señaló que el actor en definitiva no probó la convivencia con la causante, y que, dada la importancia del derecho pretendido, su gestión era la de demostrar los supuestos de hecho que la fundamentaran de manera esmerada, por lo tanto, concluyó:


En consecuencia, ante la no demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo efectivo con la causante al momento de su fallecimiento, no es posible considerar al actor como beneficiario de la pensión deprecada, y no sobra recordar que si bien es cierto que dentro del C.P.T., no existe preceptiva que consagre la distribución de la carga de la prueba, no es menos cierto que por disposición del Art. 145 del C.P.T, se acude para tal efecto a lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas, cuyo efecto jurídico persiguen; de igual manera el Art. 174 ibídem impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas reguladas y oportunamente allegadas al proceso, de tal suerte que la (sic) actora (sic) debía soportar dicha carga y acreditar de manera convincente la convivencia exigida por la norma destacada, lo cual no satisfizo, por ello la negativa de la pensión de sobreviviente se encuentra ajustada a derecho.


  1. ...

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