Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL008-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL008-2019 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente63474
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL008-2019

Radicación n.° 63474

Acta 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.J. DUQUE CORREA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, complementada el 14 de diciembre de ese mismo año y aclarada el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra las sociedades GLG S.A y RAMAL S.A., LA NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.

Teniendo en cuenta que la doctora D.A.C.V. manifiesta estar incurso en la causal prevista por la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 155 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

ANTECEDENTES

F.J.D.C. llamó a juicio a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, a fin de que se declare que entre las dos primeras sociedades y la Dirección Nacional de Estupefacientes se configuró una sustitución patronal. Igualmente solicitó se declare la nulidad de la renuncia presentada como gerente de «Casa Estrella», el 13 de diciembre de 2006.

Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó fueran condenados los accionados, de manera individual o solidaria, a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo la participación de utilidades. Subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Como segundas pretensiones subsidiarias, pidió el pago de la «indemnización o bonificación ofrecida a cambio de la renuncia»; y la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales; asimismo, como pretensión subsidiaria a la indemnización moratoria, reclamó la indexación de las condenas. Finalmente, y para todos los eventos, demandó la cancelación de las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como «gerente de las sociedades demandadas» estuvo vinculado a «Casa Estrella» hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se vio obligado a retirarse por decisión del señor L.F.V., depositario provisional de todos los bienes de GLG S.A. y RAMAL S.A.; que con la primera de las sociedades trabajó desde el 1º de abril de 1996 con un salario integral de $16.000.000 mensuales, fuera de la participación de utilidades del 1.5%; el auxilio de alimentación; la medicina prepagada; el pago de celular y los viáticos que mensualmente le eran cancelados; y con la segunda de las citadas empresas trabajó desde 1º de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, con un salario de $3.000.000. mensuales.

Relató igualmente que mediante resoluciones del 15 de junio de 2005 y 22 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción de dominio y lavado de activos inició el trámite de extinción de dominio de los bienes del «Grupo Grajales», dejando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los pertenecientes a las dos sociedades demandadas, con lo que la citada entidad comenzó a ejercer los «derechos sociales» correspondientes a las acciones, cuotas o partes de interés en las dos sociedades demandadas, con lo cual se configuró la sustitución patronal.

Afirmó que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró al señor L.F.V. como depositario de las dos sociedades demandadas y sus activos, persona que una vez tomó posesión de su cargo, hecho ocurrido el 27 del mismo mes y año, reunió al actor y a otras dos empleadas para «exigirles la renuncia» con el argumento de que era un requerimiento de la «Embajada Americana» para permitir a las empresas de «Casa Estrella», incluidas en la «L.C., acceder a los servicios financieros; que a cambio de tal renuncia se les pagaría la indemnización o bonificación a la cual tenían derecho; y que si no accedían a la dimisión de sus cargos, la misma «Embajada Americana» se encargaría de hacerlos encarcelar.

Mencionó que el 13 de diciembre de 2006 y por temor a ser recluido nuevamente, accedió a la renuncia solicitada por el señor F.V., esto en razón a que con anterioridad a tal calenda, de manera injusta ya había sido privado de su libertad entre el 11 de junio y 6 de julio de 2006 y manifestó que su retiro fue aceptado a partir del 31 de diciembre del mismo año. Que desde tal calenda quedó atento al pago de la indemnización o bonificación a él prometida, la cual nunca llegó, pues lo único que obtuvo fue el «carameleo» durante todo el año 2007; sostuvo, también, que los salarios y prestaciones sociales adeudados por las dos empresas, y a los cuales tenía derecho, le fueron pagados sólo hasta el 23 de febrero de 2007 y a través de sendos depósitos judiciales.

Dijo igualmente que durante el tiempo que laboró para las dos sociedades demandadas observó una conducta intachable desde todo punto de vista, pues jamás incurrió en acto inmoral o delictuoso, siempre fue fiel cumplidor de sus deberes. Insistió en que su renuncia no fue libre y menos voluntaria, pues su consentimiento estuvo viciado por error, fuerza y dolo, pues no sólo se le prometió una bonificación por su dimisión, sino también se le amenazó de que si no presentaba la carta sería encarcelado (f.° 2 a 17 y 319 a 328).

La Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. al dar respuesta a la demanda, en esencia, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por el actor en las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A.; que mediante las resoluciones del 15 de junio de 2005 y 22 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalía para la extinción de dominio y lavado de activos inició el trámite de extinción de dominio de los bienes del «Grupo Grajales», dejando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes los bienes de las dos sociedades, y que mediante resolución del 10 de octubre de 2006, esa entidad nombró al señor L.F.V. como depositario provisional de los bienes de las dos sociedades.

Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Aclaró que la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la Ley 785 de 2002, es depositaria de los bienes de las sociedades afectadas con las decisiones de extinción de dominio emitidas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual en momento alguno la convierte en empleadora de las personas que trabajan en tales compañías, pues el giro ordinario de los negocios continúan su normal desarrollo, ello, en razón a que los «bienes que administra la dirección conservan su naturaleza jurídica».

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de un contrato de trabajo suscrito entre el actor y esa entidad del Estado (f.° 388 a 411).

El entonces Ministerio del Interior y de Justicia al dar respuesta al libelo genitor del proceso, en síntesis, dijo que no le constaban los hechos en que están soportadas las pretensiones, esto en razón a que nunca ostentó la calidad de empleador del demandante. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción que denominó «Indebida Representación por pasiva» (f.° 418 a 422).

A su turno, GLG S.A. y RAMAL S.A., al responder conjuntamente la demanda por medio del mismo apoderado, en esencia, aceptaron los extremos de las relaciones laborales que el demandante tuvo con cada una de ellas; el cargo de gerente por él desempeñado en las empresas; que una vez intervenidas las sociedades del «Grupo Grajales», entre las cuales se encontraban las aquí demandadas, éstas, de conformidad con las Leyes 785 de 2002, 30 de 1986 y 333 de 1996, pasaron a ser administradas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que efectivamente y como administrador nombró al señor L.F.V.; igualmente, dijo que era cierto que el pago de los salarios y prestaciones sociales se efectuó en febrero de 2007, a través de depósitos judiciales. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos, hizo énfasis en que la renuncian presentada por el señor D.C. fue libre y voluntaria y sin ninguna clase de coacción, amenaza u ofrecimiento, como sin sustento alguno se sostiene en la demanda.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las que denominó pago de las obligaciones y «prueba ilegal» (f.° 451 a 457).

El juez del conocimiento que fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones, celebrada el 1º de diciembre de 2009, consideró que las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia formuladas, tanto por la Dirección Nacional de Estupefacientes como por las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., no estaban llamadas a prosperar (f.° 502 a 505).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2011, absolvió a las sociedades GLG S.A. y RAMAL S.A., a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., de todas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por F.J.D.C., a quien le impuso las costas...

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