Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58692 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58692 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente58692
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL007-2019

Radicación n.° 58692

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA PEÑA CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda P.C. demandó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2005 y el 1º de junio de 2006, fecha en que fue terminado por causas imputables al empleador.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió fuera condenado el demandado al pago de las cesantías y sus intereses; la sanción por no pago de intereses a las cesantías establecida en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; las primas de servicios; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos injustificadamente, y de la retención en la fuente; la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que fueron exigibles hasta cuando se hiciera efectivo el pago de las mismas; la indexación de todas las sumas no susceptibles de la indemnización moratoria; el reembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social en salud y pensión que fueron descontados de su salario; lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de enero de 1998 suscribió con el demandado un contrato de corretaje comercial para desempeñar la labor de «asesora comercial de tarjetas de crédito»; que a partir del 11 de julio de 2002, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «Coordinadora Comercial de Tarjetas de Crédito»; que para el inicio de sus labores se le exigió firmar un pagaré en blanco a favor de la empresa demandada, puesto que debía manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del banco y de sus clientes; y que las labores por ella desempeñadas estaban relacionadas, entre otras, con las de «coordinar las actividades de Asesores Comerciales, reclutar nuevos asesores, enseñarles a conseguir clientes».


Manifestó que el 7 de octubre de 2005, acudió normalmente a trabajar, pero la gerente nacional de ventas externas le dijo que tenían una cita en el Ministerio de Protección Social para firmar un acta de conciliación; que efectivamente acudió ante el citado Ministerio, donde el banco le explicó que de «mutuo acuerdo», y a partir del 10 de octubre de 2005, se le daba por terminado el contrato de trabajo. Que suscribió el acta de conciliación ante el Ministerio movida por el condicionamiento que se le impuso para poder seguir trabajando para la entidad bancaria aquí demandada.


Aseguró que, posteriormente, se le exigió firmar un contrato de asociación simulado con la «Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial», con el cual se evitaba el pago de sus prestaciones sociales, pero que sus labores continuaron siendo idénticas a las que venía desempeñando como empleada del banco, trabajo que realizaba de manera permanente y exclusiva; que no hubo solución de continuidad y que no conocía la naturaleza de la intermediación laboral que se le aplicó.


Con relación a la Cooperativa de Trabajo, manifestó que esta ejerció ilegalmente las funciones de intermediación laboral prevista por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que carecía de autorización de funcionamiento para desarrollar la actividad establecida en los artículos 5°, 6° y 7° del decreto mencionado; que no cumplía con la autorización de empresa de servicios temporales de que trata la Resolución n° 1289 de 1997 y de los requisitos exigidos por el artículo 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y que no fue propietaria, poseedora o tenedora de los medios materiales que fueron utilizados en el desarrollo de sus funciones.


Adujo que el Banco Colpatria y bajo el concepto de «pago a proveedores» le consignaba directamente los salarios que devengó en el periodo que se reclama sea declarado bajo un vínculo laboral subordinado; que sobre dichos pagos no recibía desprendible alguno y que cuando había inconsistencias en los valores, llamaba directamente a la oficina de recursos humanos, donde le solucionaban los inconvenientes y le consignaban lo que en derecho le corresponde; que cuando ella cumplía a cabalidad ciertas metas de ventas exigidas por el demandado, éste le entregaba un diploma como «mejor coordinador de tarjetas de crédito», el cual era firmado por el vicepresidente comercial, la directora y la gerente nacional de ventas de la entidad financiera convocada a juicio; relató además que el 23 de noviembre de 2005, y como premio al cumplimiento de metas, fue enviada a Argentina con todos los gastos pagos por el Banco.


Dijo que el 2 de mayo de 2006, el demandado le exigió como requisito indispensable para continuar con sus labores, la firma de un documento «prediseñado» por este, en donde se manifestaba el retiro voluntario de la Cooperativa Fuerza Empresarial y firmó un nuevo contrato de asociación con características similares al anterior, pero con la «Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO», este cambio fue sin solución de continuidad y efectúo las mismas funciones.


Por último expuso que a pesar de la existencia de una relación de trabajo personal y subordinada, el accionado no pagó la prima de servicios ni las cesantías con sus intereses, que no le fueron otorgadas como tampoco pagadas las vacaciones y que no fue afiliada a una EPS ni a un fondo de pensiones; no obstante, le fue descontado de su salario el monto total de los aportes a seguridad social; que le dedujeron la retención en la fuente y otros conceptos de manera ilegal que ascendían hasta un 30% de su salario mensual; que la demandante finalizó sus labores con el demandado el 1º de junio de 2006 de forma unilateral debido a los constantes incumplimientos contractuales y legales; que el último salario promedio mensual que percibió fue de $7.500.000 y que, no le fue pagada la totalidad de las prestaciones patronales adeudadas, ni acreencias laborales e indemnizaciones contempladas en el CST (folios 55 a 74).


Al dar respuesta a la demanda, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual se celebró y finalizó por mutuo acuerdo el 9 de octubre de 2005; las funciones desempeñadas por la demandante; la subordinación durante el tiempo que duró ese vínculo laboral; los instrumentos que utilizó para el ejercicio de su cargo y las instrucciones impartidas directamente por los ejecutivos y empleados del Banco. Aclaró que, una vez finalizado dicho vínculo subordinado, hecho ocurrido el citado 9 de octubre de 2005, a partir de esa fecha no tuvo ninguna relación laboral con la actora; respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle.


Fue enfática en precisar que entre el Banco y las Cooperativas Fuerza Empresarial y S., existió una relación comercial, a través de la cual estas se comprometieron a la promoción de tarjetas de crédito de Colpatria, actividad que fue desarrollada por sus asociados, como lo era la demandante, ello luego de finalizada la relación laboral.


Dijo que la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, 2996 de 2004 y 4588 de 2006, regularon el funcionamiento de las cooperativas, por lo que, no son aplicables las normas laborales, dada la inexistencia de un contrato de trabajo en el periodo reclamado; que de acuerdo con la Ley 79 de 1988, las cooperativas tenían su propio régimen de compensaciones, por ello los ingresos que recibían sus asociados no ostentaban la connotación de salario sino de compensación, teniendo en cuenta la labor realizada por cada uno de ellos; y que las normas alegadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 211 - 2000.


Expresó que durante la ejecución de los servicios de orden comercial entre las cooperativas y el Banco, no existieron los elementos que constituyen un contrato de trabajo, específicamente no hubo subordinación hacia los asociados de aquellas (f.° 91 a 100).


Se opuso a las pretensiones. En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario de «S.». De fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Igualmente llamó en garantía a lo sociedad «CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS»


Mediante providencia del 20 de mayo de 2008, el juez del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, admitió el llamamiento en garantía de la sociedad «CONFIANZA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS» (f.° 125); y mediante proveído del 5 de noviembre de ese mismo año, aceptó el desistimiento presentado por la demandada respecto del citado llamamiento (f.° 129).


Igualmente, a través del auto calendado el 16 de diciembre de 2008, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la cooperativa S. (f.° 132 a 133). Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2009 (f.° 143 a 147).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2009, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Y.P.C., a quien le...

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