Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55327 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55327 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente55327
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL006-2019

Radicación n.° 55327

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO GARCÍA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de CARLOS HUMBERTO NAVAS RINCÓN y las sociedades NAVAS CARLOS CIA. LTDA. NAVCAR LTDA. y EMPRESAS MÚLTIPLES COLOMBIANAS SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. EMMUCOL C.I. S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.G.L. instauró demanda ordinaria laboral contra C.H.N.R. y las sociedades N.L.. y Emmucol C.I. S.A., con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral con los «empleadores demandados como unidad de empresa», en los términos del artículo 194 del CST, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 5 de diciembre de 2008, sin solución de continuidad, la cual finalizó sin justa causa comprobada. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto; la reliquidación de prestaciones sociales, con base en el ingreso mensual que realmente percibía; que se le cancelara un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales adeudadas; el «pago en favor del ISS, de los aportes patrono laborales, atendiendo el salario que éste realmente percibía y por todo el tiempo de labores»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue contratado verbalmente por el señor C.H.N.R. el 2 de agosto de 1999 en la ciudad Bogotá; que el objeto de dicho contrato recaía en realizar un estudio de mercado en Guatemala, con el fin de comercializar auto partes; que la labor fue pactada inicialmente por un periodo de 30 días, en el que recibió la suma de $2.500.000 como remuneración, pero que el 4 de octubre del mismo año el señor N.R. le manifestó que «quedaba contratado desde la fecha», con el mismo salario pagadero de forma quincenal; que el 2 de enero del año 2000 suscribió un nuevo contrato con la empresa N.L.. «en razón de la persona natural C.H.N.R., para desempeñar el cargo de gerente comercial para Latinoamérica, en el que se contempló el mismo monto salarial mensual como contraprestación más un 30% de comisiones por ventas «pagaderas con abonos mensuales y liquidadas sobre la rentabilidad de la compañía al final de cada año fiscal»; y que el 15 de enero de 2003 presentó carta de renuncia a la mencionada sociedad, «debido al cambio de empresa dentro del mismo grupo económico», lo que era indicativo de una sustitución patronal.


También señaló que el 15 de mayo de 2003 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Emmucol C.I. S.A. para seguir desempeñando el mismo cargo con una remuneración de $3.200.000 mensuales; que las ventas realizadas fueron facturadas, a través de dicha sociedad que había sido creada para efectuar las compras de productos para exportar sin IVA; que asistía a todas las reuniones de negocios en Guatemala con tarjetas de presentación que contenían las enseñas, símbolos, nombres y/o logos comerciales de las dos sociedades mencionadas; que lo anterior era indicativo de que había laborado para ambas empresas sin solución de continuidad, esto es, que existía «unidad empresarial»; que los ingresos mensuales que recibió durante toda la vinculación laboral no contemplaron los viáticos que le pagaban para realizar sus viajes a diferentes países de Centroamérica, los cuales, en su decir, hacían parte del salario base de liquidación para todos los efectos legales; y que en todos los viajes siempre actuaba en nombre y representación del señor N.R. o de alguna de las empresas convocadas a juicio, los que, además, no le habían «dado cumplimiento al pago del porcentaje pactado sobre la renta neta obtenida de cada anualidad por el empleador, desde el año 2007».


Finalmente, indicó que del ingreso base salarial, que para el 2007 ascendía a la suma de $9.300.000, el empleador «como unidad de empresa» le descontaba «las sumas para pago de las prestaciones de ley»; que en el 2008 no se le efectuó incremento salarial conforme al IPC; que nunca le incluyeron dentro del ingreso mensual el valor percibido por comisiones; que Emmucol C.I. S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 5 de diciembre de 2008; y que no le cancelaron las respectivas acreencias laborales, conforme al tiempo total de servicios prestados.


Al dar contestación conjunta a la demanda, por medio del mismo apoderado judicial, los accionados se opusieron a las pretensiones, con excepción de la relacionada con la declaración de la «terminación unilateral y sin causa justa», a partir del 5 de diciembre de 2008. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptaron los siguientes: que el señor G.L. viajó a Guatemala con dineros de Emmucol C.I. S.A., pero aclararon que fue para hacer gestiones con la sociedad Emuca S.A., toda vez que esta empresa no contaba con ingresos propios que le permitiera hacer tales desplazamientos; que el actor realizó viajes a Centroamérica pero que después del 2 de enero de 2000 su gestión fue como socio y representante de Emuca S.A. y como «empleado» de N.L.., pues en esa misma fecha celebraron un contrato laboral; que al señor G.L. se le pagaron las sumas señaladas por cada año laborado y que éstas no contemplaban los viáticos ni gastos de viaje porque eran ocasionales y no permanentes, además de que esto «incluye todas las sumas fijas o variables y todo lo que recibe el trabajador como contraprestación a sus servicios»; que el cargo del accionante era el de gerente comercial para Latinoamérica; que hubo incrementos salariales pero aclararon que desde el 23 de marzo de 2007 se acordó entre las partes un salario integral, de acuerdo con el artículo 132 del CST; que el actor realizó todos los viajes en los lugares y fechas señalados en la demanda; que en el 2008 no se efectuó incremento salarial porque «en los salarios integrales se incrementa esa suma por acuerdo de voluntades, pues no existe obligatoriedad de incrementarlo sino cuando el salario disminuye de 10 salarios mínimos»; y que Emmucol C.I. S.A. dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, aunque «la realidad es que sí existían causas motivantes para dar por terminado tal contrato; pero de estas justas causas nunca se hizo uso».


En cuanto a los demás hechos, sostuvieron que no eran ciertos. Como excepciones de mérito, formularon las de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a los demandados, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y las que resultaran probadas.


Como razones de defensa, la parte demandada manifestó que entre el señor A.G.L. y Carlos Humberto N. R., como persona natural, nunca existió una relación de trabajo, sino que este último, en representación de la sociedad N.L.. lo contrató laboralmente desde el año 2000 y que, posteriormente, el actor, de manera voluntaria, presentó renuncia a dicha empresa para iniciar labores en Emmucol C.I. S.A. Dijo que el demandante comenzó a actuar fraudulentamente, pues antes de culminar su nexo contractual creó su propia empresa llevándose a varios trabajadores de las dos sociedades accionadas pero que, a pesar de ello, Emmucol C.I. S.A. le pagó una indemnización «sobre la base del último y más alto ingreso» por despido sin justa causa, equivalente a más de $43.000.000, por lo que mal hacía en reclamar su reconocimiento y pago nuevamente.


De la misma manera, indicó que la pretensión relativa a que se declarara la unidad de empresa no podía tener éxito, por no cumplirse con los requisitos del artículo 194 del CST, pues no se podía predicar una relación filial o subsidiaria entre ambas sociedades y, además, indicó que «la importancia de este artículo se refleja es (sic) cuando existen convenciones colectivas de trabajo en las cuales una empresa tiene mejores prestaciones que la principal, filial o subsidiaria, respecto de las cuales, sus trabajadores se encuentran en una situación de inferioridad, desigualdad o discriminación. Aquí, así una fuera filial o subsidiaria de la otra no tiene lugar pues las prestaciones que en una u otra se pagan son iguales y no por estar en la una u otra empresa se obtiene mejores garantías, ingresos o prebendas».


Finalmente, expresó que los gastos de viaje y representación que se cancelaron como «reparto de participación de las utilidades», no podían entrar a formar parte de la base salarial de liquidación, porque el artículo 128 del CST expresamente los excluía.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo emitido el 24 de septiembre de 2010, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido; absolvió a los demandados de todas las pretensiones; e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de imponer costas.


Para arribar a su decisión, el ad quem consideró que el juez de primera instancia no se había equivocado al determinar que, en lugar de una sola relación laboral continua del demandante con un mismo empleador, lo que se presentaron fueron dos nexos contractuales laborales diferentes con las sociedades accionadas y que tampoco había incurrido en la omisión de valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR