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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65591 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expediente65591
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL011-2019

Radicación n.° 65591

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA ALONSO DE MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MARTHA ISABEL PINILLA ASCENCIO.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a M.I.P.A., a fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre de P.M. M.A., a partir del 30 de septiembre de 2012, debiendo indexar la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales adeudadas indexadas, incluidos los aumentos de ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hija P. Marcela M.A. falleció el 29 de septiembre de 2012; que se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y cotizó para los riesgos de pensión desde el 4 de noviembre de 1998 hasta la data de la muerte; que era soltera y no tenía descendientes legítimos ni extramatrimoniales; que como madre, dependía «en gran parte» de su hija fallecida, ya que vivían juntas y era ella quien le suministraba vestido, alimento, seguridad social y le colaboraba para su sostenimiento.


Relató que solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero su pretensión fue negada, bajo el argumento de que ya existía una reclamación presentada por M.I.P.A. en calidad de compañera permanente de su hija.


Indicó que la causante «era de estado civil soltera» y que no tenía conformada ninguna unión marital de hecho con persona de distinto o igual sexo «con quien compartiera comida, lecho y techo», ya que siempre vivió en su casa en la ciudad de Ibagué y era en ese lugar donde «tomaba sus alimentos diarios, se le arreglaba la ropa, compartía con su señora madre, con sus hermanos», siendo este su domicilio y residencia, donde recibía apoyo moral, económico y afectivo; y que si bien, por motivos laborales debió vivir en otras ciudades, su domicilio siempre estuvo en la ciudad de Ibagué.


Advirtió que «uno o dos años antes de su muerte» su hija P.M.M.A. vivió en un apartamento en el Barrio Santa Bárbara de la ciudad de Ibagué, en donde solamente dormía, puesto que los alimentos diarios siempre los tomaba en casa de su madre, donde igualmente se le arreglaba su ropa y compartía como familia los fines de semana.


Narró que su hija hoy fallecida fue intervenida quirúrgicamente el 12 de junio de 2012 en el Policlínico del Barrio Olaya en la ciudad de Bogotá; que la recuperación de dicho procedimiento se llevó a cabo en su casa; que no obstante, para el mes de septiembre de ese mismo año, ella presentó afecciones en su salud y, posteriormente, murió el 19 de septiembre de esa misma anualidad y que su hermano J.M. fue el encargado de efectuar el pago y los trámites funerarios, sin que en tales diligencias hubiera intervenido la señora M.I.P.A., quien se proclamó como compañera permanente de la afiliada.


Expuso que la señora P.A., también reclamante de la pensión de sobrevivientes, nunca sostuvo una unión marital de hecho con su hija, pues si bien departieron en diferentes escenarios como «fiestas, paseos, asados, rumbas y juergas», en momento alguno la causante la reconoció como compañera permanente, pues, por el contrario, siempre afirmó que su estado civil era soltera y que su residencia era la casa de su madre, tanto así, que dentro de los beneficiarios del sistema general de seguridad social únicamente se encontraba inscrita su progenitora.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a todo lo pretendido. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento de P.M.M.A., que estaba afiliada a esa entidad de seguridad social, la reclamación administrativa que presentó la madre de la causante hoy demandante; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa explicó que teniendo en cuenta que el fallecimiento de la señora M.A. ocurrió el 19 de septiembre de 2012, la norma vigente para definir la situación pensional era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que en ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, «serán beneficiarios los padres del causante sí dependían económicamente de éste»; que en este caso se presentaron dos reclamaciones, la de la señora madre y la realizada por la señora P.A. quien invoca la calidad de compañera permanente; que no obstante de las investigaciones que realizó la aseguradora se puede deducir que la afiliada no convivía con su progenitora y que no se ha podido establecer la dependencia económica de la madre, ya que la afiliada convivía con otra persona; que por ello la demandante no estaba llamada a ser beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada.


Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de causa para pedir y enriquecimiento sin causa.


A su turno, M.I.P.A. al contestar el libelo genitor también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de P.M.M.A. y la solicitud pensional que radicó ella como «compañera permanente»; advirtió que, si bien era cierto que la causante ostentaba el estado civil de soltera, ello no significaba que no fueran pareja, dado que convivían en unión libre y sostenían una relación.


En su defensa, precisó que entre P.M.M.A. y ella sí existió una unión marital de hecho, ya que convivieron como compañeras permanentes «compartiendo techo, lecho y mesa durante diecisiete (17) años y hasta la fecha de la muerte de la primera». Relató que además de la reclamación pensional, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué cursa un proceso en el que se persigue la «declaración de unión marital de hecho» entre la pareja, aspecto que no fue mencionado por la promotora del proceso.

Argumentó que no es cierto que la fallecida hubiese dejado la casa de su madre para arrendar un apartamento «uno o dos años antes de su fallecimiento» en el que únicamente dormía, debido a que como lo muestran unos contratos de arrendamiento allegados al proceso que cursa en el despacho de familia de Ibagué, ya mencionado, la convivencia entre la pareja se dio desde mucho antes, inclusive, en la misma residencia de la demandante M.A. Alonso de Molina.


En tal sentido expresó puntualmente:


No es cierto, que hubiera arrendado un pequeño apartamento donde solamente dormía (sic) y menos uno o dos años antes de su fallecimiento pues como lo indican unos contratos de arrendamiento allegados a otro proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, sumado al hecho que P.M.M.A. trabajó aproximadamente quince (15) años como funcionaria de la Rama Judicial en el Municipio de Lérida (Tol), de los cuales cinco (05) años fueron de convivencia con la señora M.I. en donde después de su traslado a la ciudad de Ibagué convivieron (M.I. y P. Marcela) en la misma residencia de la señora María Angelica (Madre) aproximadamente 6 a 7 años y de allí salieron en el año 2008 a la ciudad de Bogotá donde siguieron su vida marital aproximadamente 7 meses, luego de ello y después se desplazan nuevamente a la ciudad de Ibagué donde la señora P.M. retomaría nuevamente sus labores en...

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