Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65164 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65164 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente65164
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL010-2019

Radicación n.° 65164

Acta 01


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que ALEJANDRA MARÍA MONTERO QUICENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor N.V.M., promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre señor F.J.V.R.. Como consecuencia de lo anterior, se condene a su pago a partir del 14 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, correspondiéndole a cada uno de los accionantes una proporción del 50%; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que el señor F.J.V.R. laboró entre los años 2000 y 2009 «en diferentes vehículos afiliados a la flota el faro»; que estuvo afiliado en riesgos profesionales a la entidad demandada, existiendo algunos periodos cesantes; y que falleció el 14 de mayo de 2009 mientras se desempeñaba como conductor «para la empresa FLOTA EL FARO, a través de la empresa COOSERVIQUINDIO».


Manifestaron que la demandante A.M.M.Q. convivió con el citado V.R., desde el año 1994 y hasta la fecha de su deceso; que fruto de esa unión nació N.V.M.; que una vez establecido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la muerte era de origen profesional, solicitaron a la aquí accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante comunicación del 11 de octubre de 2011, en la cual se adujo que el «señor VALENCIA RAMIREZ no se encontraba afiliado a dicha aseguradora».


Expusieron que las empresas Cooserviquindio y Flota El Faro S.A., «retiraron del servicio de seguridad social integral […] al señor F.J.V.R., a partir del día 1 de mayo de 2009, por haber terminado su labor»; que el día 7 de ese mismo mes y año el citado trabajador comenzó nuevamente a prestar sus servicios, por lo que fue afiliado desde esa calenda; y que el «5 de junio mediante planilla no. 2931244, la[s] empresas COOSERVIQUINDIO y FLOTA EL FARO S.A. retiraron [al causante] del sistema de seguridad social integral, reportando y pagando desde el 8 de mayo hasta el 17 de mayo de 2009, diez días».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha del deceso del señor Valencia Ramírez, el origen profesional del fallecimiento, la solicitud elevada por los demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las razones para su negativa por parte de la entidad. Igualmente, admitió que el trabajador fue retirado por las empleadoras del sistema de seguridad social el día 1º de mayo de 2009 y que fue afiliado nuevamente a partir del 7 de ese mismo mes y año; y que el 5 de junio siguiente fue retirado definitivamente del sistema efectuándose el pago de aportes por 10 días. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa y prescripción.


En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en tanto el trabajador para la fecha de su deceso no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Q., mediante fallo del 8 de julio de 2013, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 15 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se distribuirá en una proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios, acrecentándose el derecho de la compañera una vez el hijo cumpla la mayoría de edad y no se encuentre estudiando. Impartió, igualmente, condena por intereses moratorios desde el 28 de enero de 2012. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem comenzó por precisar que conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de reproche en la alzada, para lo cual citó un pasaje de lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 26936.


Al amparo de lo expuesto, adujo que como la demandada no sustentó en debida forma el reproche elevado en relación a la convivencia que entre la demandante y el causante encontró acreditada el a quo, pues el recurrente en su apelación sólo aludió de forma genérica a que no estaba de acuerdo con tal situación, omitiendo exponer las razones jurídicas o fácticas que posibilitarán el estudio de esa recriminación, no era posible emprender estudio alguno frente a esa precisa temática, lo cual se mantiene incólume.


Definido lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver recaía en determinar si el causante Francisco Javier Valencia Ramírez estaba válidamente afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros para la fecha de su muerte y, en caso afirmativo, si existe la obligación de la accionada de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.


Al efecto, expresó el juez colegiado, que no era objeto de discusión que el citado V.R. falleció el 14 de mayo de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo, e indicó a su vez que en el plenario estaba demostrado: i) que el 7 de mayo 2009 la Cooperativa de Servicios del Q. afilió a dicho trabajador a la ARL Positiva Compañía de Seguros (f.o 32); ii) que dicha entidad ese mismo día pagó la cotización y presentó novedad de retiro del sistema del trabajador (f.o 77 cuaderno 1); iii) que se efectuó una cotización adicional a favor del demandante por 10 días correspondientes al mes de mayo de 2009, cuya cancelación se realizó el 5 de junio de esa misma anualidad (f.o 78 y 122); y iv) que en la contestación de la demanda inicial, la sociedad accionada aceptó que ese último pago corresponde a las cotizaciones de los días 8 a 17 de mayo 2009, pues así aparece en el hecho 18 del libelo demandatorio (f.o 15) y fue aceptado expresamente en la contestación (f.o 114).


Conforme a los anteriores hechos, coligió que el señor Valencia Ramírez estaba válidamente afiliado a la ARL demandada para la fecha en que ocurrió el accidente que le causó la muerte, pues esta entidad recibió el aporte efectuado por los 10 días del mes de mayo de 2009, sin objetar el mismo dentro del término con que contaba para tal fin, es decir, omitió ejercer la facultad estipulada en el artículo 14 del Decreto 1772 de 1994, pago que, en todo caso, se efectuó dentro del término de 10 días previsto en el artículo 16 de ese mismo decreto, «de donde se infiere que la aseguradora aceptó la revocación tácita la novedad de retiro, en consecuencia la afiliación de F.J.V.R. por los días 8 a 17 de mayo 2009 es válida».


Agregó que, en razón a que el parágrafo segundo del artículo de la Ley 776 de 2002 señala que las prestaciones asistenciales económicas derivadas de un accidente de trabajo serán reconocidas y pagadas por la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentra afiliado el trabajador al momento de correr el infortunio, se debía confirmar la decisión de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda


Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. La Sala, por cuestión de método, comenzará con el estudio del segundo.


V.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 7, 13, 16, 21 y 34 del Decreto ley 1295 de 1994, 14 del Decreto 1772 de 1994 y 1, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002.


En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por resaltar que en atención a la orientación de ataque no es objeto de discusión: i) que la Cooperativa de Servicios del Q. afilió al señor Francisco Javier V.R. al sistema de riesgos laborales el 7 de mayo de 2009; ii) que se radicó una novedad de retiro del citado trabajador a partir del 8 de mayo de 2009; iii) que el citado V.R. falleció el 14 de mayo de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo; y iv) que la referida Cooperativa, el 5 de junio de 2009, canceló 10 días de cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 8 y 17 de mayo de 2009.


Sostiene que la anterior situación no puede enmarcarse, desde la órbita de lo jurídico, en la «descripción típica en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al pago tardío del empleador de las cotizaciones estando en estado de mora una vez ocurrido el...

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