Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL012-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL012-2019 de 23 de Enero de 2019

Número de expediente65609
Fecha23 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL012-2019

Radicación n.° 65609

Acta 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.I.M.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el COLEGIO JOSÉ JOAQUÍN CASTRO MARTÍNEZ S.A.

ANTECEDENTES

Olga Inés Montoya Arias presentó demanda ordinaria laboral contra el C.J.J.C.M.S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló «desde el día primero de enero de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 2012», data en que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado al pago de $42.132.000 por concepto de indemnización por despido; $45.000.000 por «no consignar las cesantías en forma legal»; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que mediante contratos de trabajo a término fijo laboró para la demandada desde el «1º de febrero de 1979» hasta el «31 de diciembre de 1996»; que a partir del «1º de enero de 1997» y hasta el «30 de noviembre de 2012», la relación se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de psicóloga; y que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, quien no pagó la indemnización correspondiente.

Adujo que el referido 30 de noviembre de 2012 le fueron canceladas las prestaciones sociales por valor de $9.340.978, suma que fue reliquidada el 31 de enero de 2013, data en la cual le cancelaron $3.008.835 adicionales, teniendo en cuenta para ello un salario base de liquidación de $1.845.378.

Agregó que el demandado «no consignó en el fondo de cesantías las cesantías de la demandante»; y que elevó un escrito reclamando los conceptos adeudados, los cuales fueron negados por el demandado.

Al dar contestación a la demanda, el C.J.J.C.M.S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó sus servicios desde el 1º de febrero de 1979, precisando que los contratos de trabajo se suscribían por el periodo escolar, esto es, entre febrero y noviembre de cada año; reconoció también que a partir del 1º de enero de 1997 existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el 30 de noviembre de 2012 liquidó las prestaciones sociales, pero acotó que ello ocurrió en razón a la finalización del año escolar, debiéndose reintegrar la trabajadora en febrero de 2013; y finalmente admitió lo siguiente: que el 31 de enero de 2013 reliquidó las prestaciones sociales, el monto del salario base tenido en cuenta para ello, que no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa, que no consignó la cesantía, pues «siempre le pagó directamente las liquidaciones de prestaciones sociales puesto que la trabajadora así lo exigía y nunca aceptó que se afiliara a un Fondo de Cesantías», así como la reclamación elevada por la actora y su respuesta.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y cobro de prestaciones inexistentes. Como razones de defensa, manifestó que el vínculo laboral finalizó por abandono del cargo, toda vez que la trabajadora no regresó a sus labores después de las vacaciones escolares; y que las cesantías le fueron pagadas directamente a la demandante, quien solicitó al empleador que se procediera de ésta manera.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de julio de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO

Declarar que entre la demandada COLEGIO J.J.C.M. y la demandante O.I.M.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa el empleador.

SEGUNDO

CONDENAR A la demandada COLEGIO J.J.C.M. A PAGAR a la demandante O.I. (sic) MONTOYA ARIAS (…) las siguientes sumas:

• Indemnización por despido sin justa causa la suma de $20.294.931 que debe pagar debidamente indexada desde el 1 de diciembre del 2012 hasta su pago.

• Indemnización moratoria art. 99 Ley 50/90 $74.941.643

TERCERO

se declara probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a la indexación de la indemnización del art 99 de la Ley 50/90 y no probadas las demás propuestas y en consecuencia se absuelve a la demandada de la INDEXACIÓN de la indemnización del art 99 de la Ley 50/90, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO

Condenar en costas a la demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 5.000.000.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primer grado en lo atinente a la condena impuesta por la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en su lugar, absolvió de tal súplica; confirmó la determinación en los restantes aspectos e impuso costas en esta instancia a la accionada.

El Tribunal comenzó por aducir que en el proceso no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo entre las partes ni el extremo temporal inicial de la misma, que lo fue el 1º de enero de 1997; de modo que, como primera medida, consideró que era necesario definir la data en que el vínculo finalizó, en tanto la actora adujo que ello ocurrió el 30 de noviembre de 2012 y la demandada afirmó que fue el 31 de enero de 2013.

Al efecto, el ad quem, después de referirse a las pruebas documentales correspondientes a las liquidaciones del contrato de trabajo en las que figuran como fechas de finalización el 30 de noviembre de 2012 (f.o 3) y 31 de enero de 2013 (f.o 4), la comunicación del 22 de octubre de 2012 mediante la cual se le informó a la trabajadora que su contrato no será prorrogado (f.o 6), la misiva del 29 de enero de 2013 dirigida a la demandante, en la que se le solicitó que manifestara si iba a continuar laborando (f.o 12) y a los interrogatorios de parte practicados; sostuvo que de tales probanzas se desprendía que a través de la referida comunicación de 22 de octubre de 2012, la empleadora le informó a la actora la terminación de su contrato de trabajo, y si bien no señaló el día que ello ocurrió, como a folio 3 del expediente estaba la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empleadora, documento en el cual se estableció que el contrato finalizó el día 30 de noviembre de 2012, calenda hasta la cual, conforme lo reconocieron las mismas partes, la actora prestó sus servicios, de allí que tal día debía tenerse como el extremo final del vínculo de trabajo.

Dilucidado lo anterior, el juez colegiado expuso que para establecer si existió una justa causa para terminar el contrato, era necesario determinar: i) si el despido ocurrió; ii) si los hechos invocados se presentaron; y iii) si éstos constituyen una justa causa a la luz de las normas laborales.

Para ello, se remitió a la carta dirigida a la demandante por la representante legal del colegio, obrante a folio 6 del expediente, en la cual le manifestó que el contrato de trabajo existente entre las partes no sería prorrogado y, a partir de lo anterior, coligió que el nexo culminó por decisión unilateral del empleador, quien soportó su determinación en la expiración del plazo pactado, situación que no está contemplada en la ley como justa causa para finalizar una relación laboral a término indefinido, como era la existente entre las partes, de modo que confirmó la condena por este concepto.

Resuelto tal aspecto, se ocupó de la procedencia de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la cual fue impuesta por el a quo para los años «2002, 2003 y 2010», en razón a que por los periodos restantes sostuvo que no fue acreditado el salario de la trabajadora, sin que pudiera presumirse que el mismo correspondía al mínimo legal, toda vez que no se demostró la jornada laboral.

Resaltó el ad quem que su determinación estaría guiada por lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 11 jun. 2000, rad. 13467; SL, 21 abr. 2004, rad. 22446; SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y SL, 1º ag. 2012, rad. 37048, según las cuales la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene origen en el incumplimiento de la obligación a cargo del empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, «de manera que se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora y como tal su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o la mala fe que guiaron la conducta del empleador».

Luego, sostuvo que «en el caso bajo estudio considera la Sala que no hay motivo para catalogar de maliciosa la conducta del empleador, dado que pagó las cesantías durante la relación laboral», y si bien omitió consignarlas en un fondo, «la demandante no se pronunció al respecto durante los más de 10 años de labores», al punto que «sólo hasta el 24 de octubre de 2012, cuando la demandada pretendió consignarlas cesantías al fondo de cesantías colfondos, la demandante se opuso a esta consignación», de allí que «la omisión de la demandada no es...

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