Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC316-2019 de 23 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762827669

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC316-2019 de 23 de Enero de 2019

Fecha23 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03963-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC316-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03963-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.Z.R., quien dice actuar como agente oficiosa del extinto M.A.Á.O., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la prueba» e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió dejar «sin valor y efecto alguno la decisión de segunda instancia dictada en audiencia de 29 de agosto de 2018 y de contera la de primera instancia de 20 de febrero del mismo año».

  2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

    2.1. M.A.Á.O., quien falleció el 9 de octubre de 2018, promovió demanda de «impugnación de actos de asamblea de copropietarios» contra A.T.A.P.H., que fue desestimada por el juzgado accionado con sentencia del 20 de febrero de 2018, decisión que apeló el actor, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado con providencia de 29 de agosto siguiente.

    2.2. Criticó la gestora del resguardo que el fallo de segunda instancia «desconoció el derecho adquirido por el accionante, al valorar el acta de la asamblea de copropietarios de 24 de marzo de 2012 y considerarla ajustada a derecho»; que dejó de lado lo reglado en la ley 675 de 2001 y en la Constitución Política.

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia atacada «se explicaron los fundamentos fácticos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisión, a los que [se] remite».

  5. El Juzgado 42 Civil del Circuito de esta misma ciudad manifestó que «se pronunció con observancia y cumplimiento del debido proceso, defensa, contradicción y atendiendo la garantía prevista en la Constitución Nacional».

  6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. En relación con la legitimación para actuar en tutela, el artículo décimo del decreto 2591 de 1991[1], establece como presupuesto para su...

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